Decisión Nº AP21-S-2017-000900 de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 18-12-2017

Fecha18 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000900
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


Con vista en el acuerdo transaccional que antecede, en el cual el ciudadano JUAN CARLOS MILLAN PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E. 81.640.742, parte Oferida en el presente trámite, asistido por el profesional del derecho ciudadano ANGEL ROJAS, Abogado asistente, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.662, suscribe documento en la cual acepta el monto ofrecido por la sociedad mercantil: ANGUS GRILL., C.A., (EL MANAJAR DE LAS CARNES., C.A) ., por intermedio de sus apoderadas judiciales, las ciudadanas ELISA MARTINEZ CASTEJON y YARILIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.482 y 86.849; y a tal efecto solicitan que este despacho imparta la Homologación correspondiente. Este Juzgado para decidir encuentra que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada estableció con respeto a la figura de la “la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral; estableciéndose un procedimiento no contencioso y de carácter excepcional, como lo prevé los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en jurisdicción voluntaria o graciosa, pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador recibe o no el pago presentado por el expatrono.

Ha entendido este Juzgado, que tal procedimiento (oferta real de pago) se inició para impedir la mora del patrono cuando el trabajador; finalizada la prestación de servicio, que se niega a recibir el monto que pretende pagar el patrono por los derechos laborales ó se le hace imposible al deudor (patrono) ubicarlo por alguna circunstancia. Esto constituye el objeto del procedimiento: garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe efectuarse de manera inmediata, finalizada la relación laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono.

En este sentido, resulta interesante traer a colación el criterio sostenido por los Juzgados Superiores de este Circuito del Trabajo; particularmente el sostenido en el recurso R-2014-1607 decisor preferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito en el que señala lo siguiente:
“.. Pues bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por via de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria…”.
(..) omisis

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se apartarte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. (…)

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), le es licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

También es importante destacar en refuerzo de lo anterior; el criterio del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 17/12/2014, en el procedimiento que por oferta real de pago inicio la empresa Inversiones Inter 2010, C.A, a favor del ciudadano Kevin Navarrete Veloz. En la referida decisión se sostiene que:

(…) Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalización de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuenta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales (…)

En tal sentido, este Juzgado comparte el criterio recogido en las decisiones parcialmente transcritas supra; particularmente, en que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos, como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ceñido a ciertas formalidades y condicionamientos procesales. De allí, se entiende que las transacciones judiciales deben producirse en juicio; esto es, en procedimientos contenciosos (litigiosos). Pues, de presentarse en trámites de connotaciones graciosas, voluntarias ó en vías conciliatorias, corresponderían su conocimiento a las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, el anterior criterio será aplicado a las causas que se inicien a partir de la presente fecha, pero como quiera que la presente causa se inicio antes de establecer el anterior criterio, es menester por la seguridad jurídica pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes en su escrito del fecha 15 de diciembre de 2017.

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar un acuerdo sobre la base de establecer como pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del Oferido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 1.254.365,11). Estableciendo en dicho documento los conceptos que se encuentran involucrados en el presente acuerdo; y los términos en que se estableció el acuerdo, pagando en ese acto el monto transado mediante (02) cheque signados con el numero 00023537 y 00023761 de BANCO PROVINCIAL; instrumento de fecha: 13/11/2017 librados a favor del oferido del cual se agrego copia a los autos.

Así las cosas; en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras verifica quien decide, que no se cumple con las exigencias de la norma en plenitud por cuanto si bien es cierto, se establece en el acuerdo cuales son los derechos que se pretenden pagar con dicho acuerdo, haciendo una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la misma, no es menos cierto, que la norma expresa que dicho acuerdo debe estar soportado sobre derechos litigiosos o discutidos; y siendo que el presente procedimiento de oferta en materia laboral, no es una demanda o contravención contra el extrabajador sino un ofrecimiento de pago, mal puede considerarse cumplido tal requisito de la norma para entender procedente considerar estar en presencia de una transacción judicial, que supone debe crearse y estar inmersa en un juicio o contención. En consecuencia, este despacho considera dejar constancia de los pagos efectuados y el acuerdo suscrito entre las partes como pago a cuenta de prestaciones sociales y otros derechos laborales, el monto pagado, sin entenderse homologado el mismo con carácter de transacción y cosa juzgada, pues no se dan los extremos de la norma invocada, amen que la misma igualmente solo ordena verificar por parte del funcionario que no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador, mas no homologar ningún acuerdo como lo preveía el articulo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para darle carácter de cosa juzgada a los acuerdos, lo que igualmente seria un pronunciamiento sin ningún justificativo legal. Así se decide.

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