Decisión Nº AP21-S-2015-002737 de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 15-11-2017

Número de expedienteAP21-S-2015-002737
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA) A FAVOR DE MARY CARMEN ORDAZ DIAZ
Tipo de procesoOferta De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207° y 158º

ASUNTO: AP21-S-2015-002737

Vista la diligencia que antecede, presentada por la representación judicial de la parte oferente en el presente juicio MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), por medio de la cual, con motivo de la consignación a los autos, de los comprobantes de depósito del cheque por concepto de prestaciones sociales, así como de los intentos infructuosos para lograr la notificación dirigida a la parte oferida, ciudadana MARY CARMEN ORDAZ DIAZ, requiere del Tribunal, se acuerde la notificación por “carteles de prensa”, lo cual se encuentra previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer otro domicilio de la oferida; para proveer este despacho observa que:

Resulta necesario destacar, que ya ha habido pronunciamiento por parte de los Tribunales del Trabajo, en cuanto a la imposibilidad de aplicar por vía analógica la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento ordinario laboral, al resultar incompatible con la forma en que fue concebida la notificación de la demandada, en el juicio del trabajo (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que además de haber previsto una forma sencilla y eficaz para lograr el emplazamiento de la demandada, como lo es la notificación, sin los rigores de la citación personal; no admite la figura del nombramiento del defensor ad litem, prevista en la norma que se pretende sea aplicada, ante la incomparecencia de la demandada.
En este orden se aprecia, que el acto subsiguiente, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería la celebración de la audiencia preliminar; para lo cual no ostentaría el defensor ad-litem, de las facultades para disponer de derechos en litigio, necesarias para participar en tal acto.
Ahora bien, aunado al hecho de que constituye una carga de la parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalar la dirección en la cual deba practicarse la notificación, en este caso, de la parte oferida para que manifieste su conformidad o no con el monto consignado a los autos; el procedimiento de “oferta de pago laboral”, no resulta un proceso contencioso, no existe controversia, no genera ejecución; en definitiva, resulta un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, no tiene cabida la aplicación de la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la practica de la notificación por carteles, mediante su fijación y publicación por la prensa, que además de resultar más oneroso, no podría tener como consecuencia la designación de un defensor ad-litem, quien no tendría las facultades para recibir el monto ofertado, por lo que a todas luces resulta improcedente, como en efecto se declara, la petición realizada por la representación judicial de la parte oferente y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR CASTILLO




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