Decisión Nº AP21-S-2017-000454 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-08-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000454
Fecha07 Agosto 2017
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesGRILLO AL CUBO, C.A.; CRISTIAN JOSÉ VARGAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000454

En fecha 31 julio de 2017, este Juzgado, en auto que a tal efecto dictó instó a la parte oferente en el presente asunto, a los fines de que consignara a los autos instrumento poder que acreditará su representación, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, y por cuanto la parte oferente en el lapso concedido no presentó instrumento poder este Juzgado observa:

Que en fecha 10 de julio de 2017, se admitió la presente oferta real de pago, evidenciando con motivo de la transacción celebrada y consignada en fecha 25 de julio de 2017, que la parte oferente acompañó a la oferta real de pago, instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la empresa GRILLO SEBUCAN, C.A. y no de la empresa GRILLO AL CUBO, C.A.; y que este Juzgado, lo instó a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la oferta y de la transacción celebrada, y esta no consignó instrumento poder que lo acreditara como apoderado judicial de la empresa GRILLO AL CUBO, C.A..

No obstante, lo anterior, necesario es destacar, que la oferta real de pago es procedimiento de jusrisdicción voluntaria, y el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; su validez se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 1.307 del Código Civil; y en esencia es la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

La figura de la oferta real de pago no se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Laboral, pero se ha sostenido que siendo la materia laboral de interés social, el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo estable el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, evidenciado el pago realizado a la parte oferida por la parte oferente, necesario era solicitarle al apoderado judicial que acompañara a los autos instrumento poder que acreditara su representación, lo cual no hizo al momento de presentar la oferta real de pago, lo cual fue inobservado por este Juzgado en la oportunidad correspondiente; pero si evidenciado al momento de presentar un acuerdo transaccional en el presente procedimiento, para lo cual se le instó mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2017.

Ahora bien, encontramos que las normas laborales son en sí mismas tuitiva, pues persiguen resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, a todo el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes, a las normas contenidas en los artículos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la oferta, este último aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Ley adjetiva que debe garantizar un conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras; y que no se presentaron en el procedimiento, en el que se busca que la parte oferente se libere, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, señalado supra; de lo cual igualmente se podría dejar constancia, no así sobre la solicitud de homologación de la transacción presentada en la oferta real de pago, ya que a criterio de este Juzgado, debe negarse tal solicitud.

En consecuencia, este Juzgado vistas las consideraciones expuestas, declara improcedente la oferta real de pago; y en consecuencia, niega la solicitud de homologación de la transacción celebrada y presentada en fecha 25 de julio de 2017. Y así se decide.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


NAKARY PEREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR