Decisión Nº AP21-S-2017-000127 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-S-2017-000127
Distrito JudicialCaracas
PartesVIDA HERBAL SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS, C.A. VS. LINDA ELIANA ZARATE
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
206º y 158º
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO: AP21-S-2017-000127

En la oferta real de pago presentada por la abogada Isabel Pestana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Vida Herbal Suplementos Alimenticios, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 111-A; a favor de la ciudadana Linda Eliana Zarate, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.184.588, en el cual se presentó escrito transaccional el día 21 de febrero de 2017, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
En el referido escrito, la oferida, ciudadana Linda Eliana Zarate Hérnandez, debidamente asistida por la abogada Nereyda Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.710 y la apoderada judicial de la parte oferente, ut supra identificada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Tres Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.429.868,27), que hizo entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal y entera satisfacción la mencionada oferida, el día 20 de febrero de 2017, mediante transferencia a una cuenta de la oferida Nº 01080016100100378512, del Banco Provincial, por el referido monto, del cual se anexa copia simple; la oferida además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque antes descrito.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 207 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Vida Herbal Suplementos Alimenticios, C.A., a favor de la ciudadana Linda Eliana Zarate, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda expedir por esta Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito supra mencionado y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se insta a las partes a consignar los respectivos fotostatos, a los fines de su certificación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
La Secretaria

Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Corina Guerra


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