Decisión Nº AP21-S-2017-000125 de Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 10-03-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000125
Fecha10 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2017
206° y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000125
PARTE ACTORA: BAR RESTAURANT EL HATO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elisa Martinez
PARTE OFERIDA: ANDERSON YHANSEKY GOMEZ MARQUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2017, por los ciudadanos Elisa Martínez, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 26.482, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente BAR RESTAURANT EL HATO, C.A., en el presente procedimiento de “Oferta Real de Pago” instaurado por esta entidad de trabajo, a favor del ciudadano ANDERSON YHANSEKY GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.428, parte oferida, asistida en este acto por el Abogado Angel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 88.662; por medio de la cual, consignan transacción requiriendo su homologación por parte de este Despacho, para decidir este Tribunal, observa:
El procedimiento de Oferta Real de pago no se encuentra previsto en las disposiciones adjetivas laborales por lo que resulta oportuno analizar la naturaleza de esta figura.
A tales fines, podemos mencionar la sentencia, Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
…/…
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y subrayado por el Tribunal)

De lo que se puede colegir, que efectivamente es válida la utilización de dicho mecanismo. Continúa el fallo parcialmente transcrito, citando uno de data anterior:

“… Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos:

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión.

En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.)…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Se destaca el hecho que, en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el trabajador, de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros; no debiendo el Juez, ante el cual se efectuó la oferta real, entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, siendo que el procedimiento previsto en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio; vale decir, que el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que entre otras cosas expresa:

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”

Así lo ha interpretado el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de 26 de noviembre de 2014, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2014-001607, en la cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo si ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-
…/…
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venía sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece”.-

Atendiendo a las consideraciones anteriores y a los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y Juzgado Superior, que comparte y hace suyo este Tribunal, a la luz de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular el numeral 2.- del artículo 89, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes y presentado en este procedimiento de Oferta Real de Pago, quedando a salvo los derechos inherentes de las partes. Y así se decide.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ

ABG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI



EL SECRETARIO

ABG. ZULEIDA MARCANO




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