Decisión Nº AP21-S-2017-000081 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteAP21-S-2017-000081
Fecha09 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesANGUS GRILL C.A /TEOFILO ANAYA MARIN
Tipo de procesoOferta Real De Pago
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2017-000081
PARTE OFERENTE: ANGUS GRILL C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Elisa Martínez Castejon, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.842.
PARTE OFERIDA: TEOFILO ANAYA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.897.595.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: Ángel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.683.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.

Visto el escrito transaccional de fecha 17 de mayo de 2017, presentado por la ciudadana Elisa Martínez Castejon, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ANGUS GRILL C.A, por una parte, según poder que consta en autos de los folios 5 al 09; y por la otra, el oferido el ciudadano TEOFILO ANAYA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.897.595, asistido por el ciudadano Ángel Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.683, transacción realizada por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 950.147,90); este Tribunal a los efectos de decidir, en relación a si es procedente la homologación de la misma observa lo siguiente:

En primer lugar, no se observa del escrito de solicitud de oferta real de pago realizado por la parte oferente ANGUS GRILL C.A, que el acreedor, es decir, el trabajador TEOFILO ANAYA MARIN, se niegue a recibir el pago; o que se encuentre ausente; o tenga un paradero desconocido; lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago, y que en el presente caso, no se esta cumpliendo, por lo cual, debe concluirse que la presente oferta real de pago, debe ser declarada improcedente, a tenor de lo previsto en el articulo 1306 del Código Civil, y por ende, la transacción consignada en la misma no debería tener ningún efecto jurídico. Así se declara.

De otra parte, no se observa que el oferente, es decir, C.A INVERSIONES FUSION FOOD, al momento procesal de presentar la oferta de pago haya consignado la suma integra de la cantidad debida, y los intereses causados, y en consecuencia s le hubiese aperturado bancaria a favor del oferente, donde se reflejen estos conceptos, a tenor de lo previsto en el cardinal 3 del articulo 1307 del Código Civil, y por ende, la transacción consignada, en el proceso de oferta real de pago, no debería tener ningún efecto jurídico. En otras palabras, si no se apertura cuenta bancaria a favor del trabajador, por el monto de la cantidad oferida, se esta infringiendo la normativa ut supra identificada, y la oferta real de pago debe ser declarada improcedente, y la transacción consignada en la misma no debe tener ningún efecto jurídico. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, vale la pena resaltar que la posibilidad de realizar transacciones en materia laboral ha sido objeto de discusiones por el aspecto social del derecho del trabajo. Tanto es así, que en algunas legislaciones no es permisible las transacciones al considerarse que los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras se estaría lesionando o vulnerando, si se renuncia aquello que les pertenece, y por tanto, pudiera afectarse el orden público que caracteriza e impregna la materia laboral tanto en su parte sustantiva como en su parte adjetiva. La transacción en materia laboral presupone en principio que deben producirse renuncias reciprocas para que puedan materializarse, y que el patrono debe ceder en algunas oportunidades antes las exigencias del trabajador.

En nuestra legislación se admite la posibilidad de que el trabajador y el patrono realicen transacciones en materia laboral siempre y cuando, las mismas cumplan con los requisitos previstos en los artículos 89 y 92 constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en armonía con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, es importante resaltar que los jueces se encuentran en la obligación de homologar transacciones consignadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria, es decir, no se puede decir que son validas solamente las transacciones consignadas en procesos contenciosos, y que por ende, son las únicas que pueden ser objeto de homologación. También son validas las transacciones presentadas en procesos de jurisdicción voluntaria siempre que cumplan con los requisitos previstos para las transacciones de acuerdo a las normativas especiales de cada materia.

En este sentido, es conveniente resaltar que aunque en principio los jueces laborales solamente tienen las competencias establecidas en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a procesos contenciosos, no por ello este Juzgador se va a negar a homologar transacciones consignadas en procesos de jurisdicción graciosa, ya que con las mismas se busca por vía excepcional la extinción del proceso o precaver uno eventual.

En este mismo orden de ideas, los medios alternativos de solución de conflictos, se encuentran previstos en el artículo 253 constitucional, y forman parte del sistema de justicia, ergo, si la normativa constitucional no limita la utilización de medios alternativos de solución de conflictos a procesos contenciosos, no lo pueden hacer leyes de rango inferior como sería la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe arribarse a la conclusión, de que este Juzgador, tiene competencia para homologar acuerdos transaccionales, consignados en procesos de jurisdicción graciosa, como es el caso de las ofertas reales de pago. Así se resuelve.

Ahora bien, el hecho de que puedan ser homologadas transacciones consignadas en procesos de jurisdicción voluntaria, no significa que tengan que ser obligatoriamente homologadas por el Juzgador, ya que en materia laboral las transacciones deben cumplir con ciertos y determinados requisitos para que tengan validez, a los fines de no vulnerar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, requisitos que se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consonancia con los principios constitucionales que rigen la materia laboral prevista en el artículo 89 al 92 constitucional.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación y es indeterminada, ya que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, y de la misma manera señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, sin embargo, no se explica en la transacción consignada por las partes, cuáles fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.

De otra parte, la homologación de la transacción es improcedente, ya que a través del pago del monto transaccional, se pretende que las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción, como una especie de finiquito total, tal y como se observa de la transacción bajo examine, en la cláusula décima primera. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales, es decir, se homologan algunas partes de la transacción y otras se declaran nulas, por lo cual nuevamente se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.

En este orden de ideas, adicionalmente a los argumentos esgrimidos, la parte de la transacción referida al finiquito total entre las partes, debe ser anulada, y por el principio de la indivisibilidad de la transacción la misma en su totalidad debe ser considerada como nula; ya que si alguna de la parte contentiva de una transacción resultare anulada, la totalidad de la transacción debe ser declarada nula, y así, debe decidirse.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 17 de mayo de 2017, por la ciudadana Elisa Martínez Castejon, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.842, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente ANGUS GRILL C.A, y el ciudadano TEOFILO ANAYA MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.897.595, asistido por el ciudadano Ángel Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el número 88.683, en su carácter de parte oferida.

Se deja constancia del pago realizado por la parte oferente ANGUS GRILL C.A, a la parte oferida ciudadano TEOFILO ANAYA MARIN, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 950.147,90).

El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Hanoi Navarro




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