Decisión Nº AP21-X-2017-000013 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP21-X-2017-000013
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH21-X-2017-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(NEGADA MEDIDA CAUTELAR)

Vista la solicitud de medida cautelar, realizada por la parte actora GENESIS ROSMARHA MARCANO AROCHA contra la empresa TEXTILES 5718 S.A, en su libelo de demanda (capitulo VI), donde solicita a este Juzgado de conformidad con lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

En el caso de los procesos laborales la norma adjetiva laboral aplicable en los procesos judiciales no es otra que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo aplicarse supletoriamente normas adjetivas distintas a su especialidad como por ejemplo las contenidas en el Código de Procedimiento Civil como lo prevé su articulo 11 si no existe norma especifica que regule el supuesto de hecho invocado.

En el caso de las medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

Así las cosas, aun cuando la norma supra trascrita da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.

Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

En el presente caso se observa que la actora asistida de abogados señalan en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “(…) De los hechos expuestos se evidencia la presunción del buen derecho a favor del trabajador, dado el engaño con que el patrono actúo para defraudar al trabajador, y con esa base puede el juzgador hacer un juicio provisional de verisimilitud que configura el fomus boni iuris.

Con respecto a la presunción del riesgo de inejutabilidad del fallo y los derechos (del Trabajador, como lo son en el presente caso) se hagan ilusorios, ello se evidencia de la actitud contumaz de los demandados en resolver el problema y pagarle sus prestaciones sociales que por Ley le corresponden y constituyen sus derechos adquiridos.

Ante la presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo y por ende los derechos del trabajador, se cumplen los requisitos para decretar una medida cautelar. Y por ello, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta alcanzar el doble del monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un treinta por ciento (30%).”

De lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

En primer lugar se evidencia de autos que se otorgo al la actora según auto de fecha 3 de abril de 2017 5 días hábiles siguientes a dicha fecha para que aportare medios probatorios que creyere conveniente para sustentar su pretendida medida, de lo cual se evidencia que dentro del lapso supra señalado no se presento recauda alguno por lo cual este despacho no tiene material que valorar. Así se establece.

En cuanto a los alegatos de la parte actora para sustentar su solicitud advierte quien decide que los hechos explanados en su escrito son solo un pedimento, que no están fundamentados en razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria, no trayendo a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la insolvencia de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna, todo lo contrario en sus afirmaciones expresa que la empresa pago pero con un monto para quien demanda insuficiente en cuanto a los derechos que alega le corresponden, por la prestación de servicio de carácter laboral que existió entre las partes, lo que implica que reconoce la solvencia de la empresa, solo que diciente en cuanto al monto pagado que deberá ser considerado por el juzgador en el juicio instado, motivo por el cual considera quien decide que no están dados los supuestos para considerar la procedencia de la medida solicitada. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 206° y 158°.


LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO

ABG. JUDITH GONZALEZ
ABG. OSCAR CASTILLO


En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. OSCAR CASTILLO


Exp. AP21-X-2017-000013
JG/OC


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