Decisión Nº AP21L-2014-000725 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-01-2017

Número de expedienteAP21L-2014-000725
Fecha26 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesDEYLIN YASTRENKIS SIFONTES TORRES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.094.691. CONTRA COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S)
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
204º y 155º
ACLARATORIA DE SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L- 2014-000725

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DEYLIN YASTRENKIS SIFONTES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.094.691.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, JUAN FRANKLIN AZOCAR VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.320, 156.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, tomo 79-A-Cto, de fecha 06 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, LUIS MIGUEL BACLINI DE FILPO y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 195.540, 180.502, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia de fecha 24-02-15, presentada por la abogada MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN, IPSA 144.742, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S), en la cual solicita que se aclare o corrija el dispositivo del fallo dictado por la Abg. NIEVES SALAZAR, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015 cuando estaba a cargo de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Este Tribunal observa que el solicitante hizo uso del derecho a pedir la aclaratoria de un punto dudoso, concretado en la rectificación de un error de transcripción o copia, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Además, esta Juez considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

En atención al caso de autos, la Abg. NIEVES SALAZAR, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015, estando a cargo de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta fallo definitivo que en su motiva se establece lo siguiente:

“…Así las cosas, en la audiencia de juicio, la parte actora señala que desiste de los conceptos de los salarios caídos y el pago de los cesta tickets, en tal sentido, y por cuanto la parte demandada acepta el desistimiento de los referidos conceptos, la Juez homologo el desistimiento de los referidos concept5os, razón por lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el pago de Salarios caídos y el bono de alimentación. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2013-2014, se observa de los autos, específicamente de la planilla de liquidación que riela al folio 182 y 183 de la pieza N° 1, que la demandada canceló la cantidad de 1.951,74 por el pago de las bono vacacional fraccionadas 2013-2014 a razón de 11.08 días en base a un salario básico de Bs. 5.188, salario éste establecido supra, como último salario devengado por el trabajador, razón por lo cual, considera esta juzgadora que dicho concepto no es procedente. Así se decide.

En cuanto a las Bono Vacacional fraccionadas 2012-2013: En tal sentido, esta juzgadora observa en la planilla de liquidación que riela al folio 182 y 183 de la pieza N° 1, que la demandada canceló la cantidad de 6.165,25 por el pago de las bono vacacional a razón de 35 días; igualmente se evidencia en la referida planilla de liquidación valorada supra, el pago de bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 1.951,74 a razón de 11,08 días en base a un salario básico de Bs. 5.188, salario éste establecido supra, razón por lo cual, se considera dicho concepto improcedente Así se decide.
En cuanto al pago de la Indemnización por antigüedad, se observa en la referida planilla de liquidación, el pago por la cantidad de Bs. 42.228,94, relativa a las indemnizaciones del artículo 92 de al LOTTT, en consecuencia se declara dicho concepto improcedente. Así se decide.
En cuanto al pago de la antigüedad, de los autos se evidencia el contrato de fideicomiso que la empresa celebró con las entidades bancarias Provincial y Mercantil igualmente se evidencia movimientos bancarios de la cuenta de fieicomiso a nombre del actor, en el cual se desprende el aporte, intereses y adelanto. Aunado a esto, la parte actora fundamenta su reclamo en una base salarial que no es correcta, en consecuencia quien decide considera improcedente el pago del referido concepto. Así se decide.
En relación al 15% de ganancia de la empresa una vez deducidos los impuestos sobre la renta que deba pagar el patrono de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013: La parte actora demanda el pago del 15% de ganancia de la empresa correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 una vez deducidos los impuestos; en tal sentido, solicita prueba de informe al SENIAT correspondiente a los años 2012 y 2013.
Así las cosas, se observa de los recibos de pagos valorados supra específicamente los cursantes desde los folios 72, 73, 98, 99, 100, 102, 125, 126, 150, 152 y 181 de la pieza N° 1, del presente expediente, original de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, que la empresa cancelaba las utilidades correspondiente a los meses noviembre y diciembre de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a nombre del actor. Igualmente se evidencia cursante a los folios 80, 107, 133, 180 y de la pieza N° 1, del presente expediente, recibos de pagos originales de recibos de pago, emanados de la demandada COMP. OPER. DE ALIMENTOS COR, C.A, correspondientes a los pagos efectuados por concepto de Ajuste de Utilidades los cuales fueron pagados en los meses febrero o marzo del año siguiente de los años 2009, 2010, 2011, y 2012, a nombre del actor. En tal sentido, se determina que la empresa demandada canela a los trabajadores, el beneficio de utilidad en los meses noviembre y diciembre, no obstante ello, cancela igualmente en los meses de febrero o marzo ajuste de utilidades
Ahora bien, considera quien decide en relación al concepto demandado, que el 15% de las ganancias de la empresa demandada, el cual se refiere el art. 131 de la LOTTT corresponde que la empresa debe distribuir el 15% de participación en los beneficios o ganancias de la empresa en el año inmediatamente anterior, entre el número de trabajadores que laboren en la empresa; en primer lugar la parte actora demandada las ganancias correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, y 2012, sin embargo solo consta en autos informe del SENIAT de los años 2011, 2012 y 2013; aunado a ello, la parte actora no indica el número de trabajadores de la empresa, elemento éste fundamental para que proceda el referido concepto.

En tal sentido, por cuanto esta juzgadora observa que de los recibos supra, se evidencia, que la empresa cancela además del concepto de utilidades, correspondiente a la bonificación anual de fin de año, un ajuste de utilidades en los meses febrero y marzo y, tomando en consideración que la parte actora no aportó los elementos necesarios siendo su carga, es forzoso para quien decide declara el pago de dicho concepto improcedente. Así se establece.

En cuanto al petitum relacionado que la demandada debe inscribir al actor así como a pagar las cotizaciones por tan concepto ante el IVSS; Se evidencia al folio 10 de la pieza N° 1, del presente expediente, impresión de la página web supra valorada, en al cual se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada con el numero patronal D18634392 el 26/05/2009, igualmente se observa durante los años de la relación laboral, vales decir, del 2009 al 2013 las cotizaciones generadas por el actor. En consecuencia es forzoso para quien decide declara dicho petitum improcedente. Así se decide.
En cuanto al pago de la mora e indexación sobre cada uno de los conceptos demandados, esta juzgadora observa que la parte actora reclama en su escrito libelar, el pago de la mora e indexación sobre cada uno de los conceptos demandados, sin embargo, esta juzgadora considera que por cuanto la parte demandada cumplió con el pago de los mismos, es improcedente el pago de los intereses de mora e indexación. Así se decide. …” (final de la cita)
De acuerdo a lo expuesto se observa que en el fallo objeto de la presente aclaratoria, todos los conceptos reclamados en la demanda fueron declarados improcedentes por lo cual en el dispositivo fue declarada SIN LUGAR la demandada por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DEYLIN YASTRENKIS SIFONTES TORRES contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S).
Sin embargo, se observa que en el citado fallo la Abg. NIEVES SALAZAR, adicionó por error material de transcripción un punto denominado SEGUNDO en el cual se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. En tal sentido visto el mencionado error, se deja constancia que el mismo no surte efectos, no tiene eficacia alguna, debe tenerse como inexistente, por lo cual se aclara que el dispositivo correcto del fallo es el que se indica a continuación:
“…Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DEYLIN YASTRENKIS SIFONTES TORRES contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. A partir de la presente fecha comenzarán a computarse los días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar…”
Así queda aclarada y corregida la sentencia señalada, sin que se modifique en modo alguno la decisión emitida. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de fecha 24-02-15, presentada por la abogada MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA TERAN, IPSA 144.742, en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A (CUYA DENOMINACIÓN COMERCIAL ES MCDONALD’S), del fallo dictado por la Abg. NIEVES SALAZAR, en fecha veinte (20) de Febrero de 2015 cuando estaba a cargo de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2017. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

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Abg. BELKIS COTTONI
EL SECRETARIO,
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Abg. HEIDI GUAICARA

En la misma fecha, los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abg. HEIDI GUAICARA









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