Decisión Nº AP22-R-2017-000001 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteAP22-R-2017-000001
Número de sentencia042
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP22-R-2017-000001

PARTE ACTORA: VIRATO DA SILVA PANELAS, nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-926.685

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LEOPOLDO EUGENIO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 35.800

PARTE DEMANDADA: REVISORA CONTABLE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1983, bajo el nro 01, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, inscrita en el IPSA bajo los Nº. 764

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (INCIDENCIA)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 17/04/2017, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 08 de mayo de 2017 a las 11:00 am, en dicha fecha se llevo a acabo la referida audiencia pasando a dictar el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 15 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto fecha 07 de marzo de 2017, TERCERO: no hay condenatorias en costas de conformidad al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Que el presente recurso de apelación es en un solo efecto contra el auto que dictó el Juez 39 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que corresponde a esta Alzada decidir, basándose de manera resumida en que la parte actora quiere que se haga una nueva experticia complementaria del fallo, porque la que se hizo y consta en el expediente que además fue corregida y encima actualizada no llena los parámetros de la sentencia definitivamente firme del Dr. William Giminez de fecha 21 de abril de 2006, lo que se quiere es que se ordene la nueva experticia complementaria del fallo, porque no llena los requisitos y los parámetros establecidos en la sentencia, dicho esto considera interesante explicar que la sentencia es cosa juzgada que no tiene recurso por cuanto es cosa juzgada y esta definitivamente firme y a ejecutar por el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por el Juez que le corresponda, pero la experticia es un complemento que es técnico que ayuda al Juez a que se materialice lo que esta condenado en la motiva de la sentencia y en el dispositivo mismo, que una de las cosas técnica de la cual se aleja de la sentencia, es un reglamento de 1992 y 1993 de la ley de Impuesto sobre la renta, la experticia actualmente y hace mas de 10 o 12 años no se puede fundamentar en eso, se fundamenta en el Código Orgánico Tributario como es la experticia, es decir, para determinar la indexación se debe determinar el valor final entre valor inicial, es x 100- 100 eso da un coeficiente que se multiplica por la cantidad condenada, esa es la indexación restándole los días de vacaciones, pero eso es en principio lo que se debe aplicar, no el que esta establecido en la experticia como en su corrección, como la actualización que se mando hacer a posterior a un pago que hizo la parte actora, que el Juez la ordeno y después la anulo, no cumpliendo ninguna de las tres con los parámetros, no se condena y no se establecen los intereses, ¿Qué vale mas la cosa juzgada en la sentencia o la experticia? Se calcularon mal los intereses y se hizo mal la indexación y todo lo que condena la sentencia y la otra interesante es que en el caso que el Tribunal no ordene normalmente la nueva experticia solicitan la reposición de la causa al estado que se practique nueva experticia conforme los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme que se reconocen, estando la experticia alejada.

Fundamenta su solicitud de reposición o de nueva experticia en las jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena inclusive de oficio la realización de nueva experticia cuando esta fuera de la sentencia, cuando no corresponde a la sentencia y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y decisiones de los Superiores…”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora, lo siguiente: “…señala que la presente causa se inicia a partir de la demanda de prestaciones sociales, que interpone el ciudadano Virato Da Silva con ocasión a una relación de trabajo que mantuvo con la empresa, la cual tuvo una duración de 10 meses y 11 días, esta causa fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Segundo (2º) Superior, en el cual se condeno a la parte demandada a pagar la suma de 3.924.000 Bs., cabe destacar que esta sentencia fue dictada antes de la reconvención monetaria, es decir, antes del 01/01/2008, esta sentencia del Tribunal Superior deviene definitivamente firme, porque fue declarada inadmisible el Recurso de Control de legalidad interpuesto contra esta sentencia, en este estado, se aboco al conocimiento de la causa un nuevo Juez, la cual notifico a las partes y ordeno la fijación de una audiencia conciliatoria a los fines de ordenar la experticia complementaria del fallo que se encontraba pendiente, en este caso se procedió a designar un experto, se notifico al experto y este consigno experticia complementaria del fallo, llevando la cantidad condenada desde 3.924 Bs. hasta 39.607,28; esto motivado a que ya había ocurrido la conversión monetaria en Venezuela, esta experticia complementaria del fallo es importante destacar, que no fue impugnada en forma alguna dentro del lapso establecido para ello, una vez llevado el caso a este estado se aboca un nuevo Juez al conocimiento de la causa el cual ordeno notificar a las partes y pasado los 7 meses de la notificación de mi representada, dicto un decreto de ejecución de sentencia donde se ordeno a pagar la cantidad de Bs. 39.607,28, donde la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció a la causa consigno la cantidad condenada a pagar por el decreto de ejecución de la sentencia, una vez que se hace este pago el Tribunal ordena la apertura de la correspondiente cuenta bancaria y los tramites subsiguientes, como con posterioridad a ello en el mes de enero del año 2011, la parte actora solicita nueva experticia complementaria del fallo por considerar que no estaba ajustada a los parámetros de la sentencia definitivamente firme, el 25/01/201, EL juez 39 de Sustanciación, mediante el auto decidió improcedente esta solicitud de nueva experticia complementaria del fallo por considerar que haba transcurrido los lapsos legalmente establecidos si fuera el caso para su impugnación, el mismo en que se dicto esta decisión, es decir, el 25/01/2011la parte actora solicito, tal y como lo señala el auto le fuera entregada la liquidación la libreta de ahorro en la cual fueran notificada a nombre del Trabajador y al día siguientes 26/01/2011consta en autos que el trabajador retiro la libreta y retiro de la cuenta los fondos que fueron solicitados, posteriormente el día 28/01/2011, la parte actora solicita una aclaratoria de la decisión del Tribunal, aclaratoria que fue negada por considerar que con ella lo que se pretendía era la notificación de lo decidido anteriormente cuestión esta que no esta permitido por el ordenamiento jurídico a trabes de las aclaratoria del fallo, en este caso la parte actora apelo de la decisión del Tribunal que niega la aclaratoria en cuyo caso en el mes de febrero, ya del año 2011 el Tribunal negó la apelación que hace la parte actora con respecto a este acto.

Después de esta fecha 14/01/2011y 6 años después vuelve la parte actora hacer la solicitud respectiva en relación a la experticia complementaria del fallo que la parte considera que fue realizada alejándose de los parámetros a su dicho en la sentencia definitivamente firme, el Tribunal 39 de Sustanciación en este caso y a solicitud de la propia parte actora fija un acto conciliatorio que tuvo lugar el 07/03/2017, en dicha audiencia conciliatoria estuvieron ambas partes dejándose constancia en el acta respectiva que no llegaron a un acuerdo y que ambas partes solicitaron una nueva oportunidad para el día 18/04/2017, en el acta levantada a propósito del acto conciliatorio además de dejar constancia de lo dicho anteriormente, el Juez considero pertinente dejar asentado primero que la parte demandada había cumplido con el acto de ejecución de la sentencia y que hay constancia en autos del retiro de las cantidades solicitadas por parte del trabajador y en tercer lugar deja constancia que experticia complementaria del fallo, no fue impugnada dentro de los lapsos legalmente establecidos, en este caso dejo a salvo la posición de la parte demandada en relación a que la indexación debe hacerse nuevamente porque a su criterio se alejo de los parámetros establecidos en la sentencia que quedo definitivamente firme y en la cual se ha hecho alusión, una vez levantada el acta de fecha 07/03/2017, antes de que se celebrara cualquier otra audiencia la parte demandada apelo del auto de esa fecha 07/03/2017 cuando en realidad lejos de tratarse de una auto del Tribunal, no es mas que el acta que se levanta con ocasión a las conversaciones que llevan el Tribunal conjuntamente con las partes en este solicitado y acordado acto conciliatorio, en este punto es importante destacar unos aspectos relevantes de la apelación y es que la apelación se refiere a un medio de gravamen típico que amerita tres condiciones concurrentes como son: 1) actividad de parte; 2) que esa actividad de parte tienda a controlar una decisión jurisdiccional y 3) que esa decisión provoque o determine un doble grado e jurisdicción, es decir, como estamos en este momento provocar una decisión de un Juez distinto y de superior jerarquía con respecto al que se pronuncio en primera instancia; en el caso concreto ciertamente se trata de una actividad de parte, concretamente de la parte actora que interpuso el recuso de apelación que interpuso con el propósito de lograr en esta Alzada, que se acuerde de una decisión distinta de a la experticia complementaria del fallo, sin embargo lo que merece especial atención es la decisión sobre la cual se recurre, porque en realidad no se trata del auto ni del acta de fecha 07/03/2017, sino que en realidad lo que persigue la parte actora es reabrir lapsos que ya han quedado precluidos a nuestro ordenamiento jurídico, de esta forma y en vista del orden publico procesal, debemos tener en cuenta que debe de todas formas impedirse que sea vulnerada la cosa juzgada, evitando que se reabran actuaciones y lapsos que quedaron firmes y que implicaría reabrir lapsos en beneficios de una de las partes, vulnerando el orden jurídico procesal, por esa razón sugieren la improcedencia de la referida apelación, que lejos de impugnar el acta levantada el día 07/03/2017 busca anular la actuaciones que ya quedaron firmes luego de 6 años y buscando en esta Alzada un pronunciamiento distinto…”

Conclusiones de la parte actora recurrente, indicando lo siguiente: “…Insistimos en lo que se dijo en los 10 minutos anteriores, la Dra menciona el orden público procesal dice que la apelación debe ser improcedente, el Juez se pronuncia y hace una manifestación y contra ese criterio estamos apelamos, porque nosotros no estamos en contra de la sentencia que si es cosa juzgada para todas las partes y como tal debe ejecutarlo el Juez de Sustanciación del 39, según el articulo 180y no alejarse de la experticia que es un complemento técnico de la sentencia y de los parámetros en eso, porque eso va en detrimento de los derechos irrenunciables del trabajador y el principio in dubio pro-operario y el iura novit curia, manifestando que aquel momento fue mal calculada tanto al experticia como la corrección y la actualización siendo la ultima anulada, siendo lo pagado deducido de la nueva experticia, porque no se puede perjudicar al trabajador de esa manera tan técnica, no calculándose los interese y no ajustándose lo que ya esta ordenada, el orden publico no se vulnera en este caso si se declarare procedente, o que se reponga la causa al estado de una nueva experticia, así debe ser la sentencia, indica que el auto de ejecución fue el 01/10/2009 y se pago el 20/11/2009 en un presunto cumplimiento voluntario el 184 habla 3 días voluntario y al 4to día un cumplimiento forzoso, es decir, ni lo uno ni lo otro, debe ser forzoso, el Juez no lo hizo y el retiro lo hizo fue la abogada y no el actor …”

Conclusiones de la parte demanda sobre los puntos demandados, indicando lo siguiente: “…Insistimos nuevamente en la procedencia de la presente apelación ya que efectivamente la misma no impugna el acta de fecha 07/03/2017 sino que busca anular actuaciones que ya han quedado firmes en el expediente, en realidad el Tribunal en forma alguna dicto pronunciamiento como decisión distinta que sea sujeta de apelación, la apelación a nuestro criterio no debió haber sido admitida, pero en todo caso es improcedente ya que no se refiere a ninguna decisión distinta a lo ya acaecido en el juicio, el Tribunal se limito a reproducir la secuela procesal señalando lo ocurrido durante el proceso y en este caso se haría contrario al orden publico reproducir o reabrir para anular decisiones que quedaron definitivamente firmes cumplidas…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en la apelación ejercida por la parte actora, sobre el acta de fecha 07 de marzo de 2017, con motivo al acto conciliatorio pautado por el Juez Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debiendo determinar este Tribunal, si el mismo es susceptible de ser apelado, es decir, si es o no un acto de mero tramite o por el contrario causa un gravamen alguna de las partes; en caso de determinar la procedencia de la presente apelación, debe entonces entrar esta jurisdicente al fondo de la misma y decidir sobre si es procedente una nueva experticia complementaria del fallo y de no ser así; si resulta procedente la reposición de la causa al estado que se realice una nueva, debiendo analizar para ambos supuestos la preclusividad de los lapsos procesales. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo antes expuesto, estamos ante una apelación ejercida por la parte actora contra acta de fecha 07 de marzo de 2017 emanada del Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que estableció lo siguiente:

“…En el día de hoy, siendo el siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia de la comparecencia del demandante VIRIATO DA SILVA PANELAS, titular de la cédula de identidad número E 926.685, y de su apoderado judicial Leopoldo Eugenio Contreras Dulcey, inscrito en el inpreabogado bajo el número 35.800, según poder que consta en autos, por otra parte comparece la demandada REVISORA CONTABLE C.A, representada por su DIRECTOR GENERAL: Manuel Martínez Martínez, titular de la cedula de identidad numero 14.745.862, asistido por la ciudadana Carmen Graciela Francisco Materan, inscrita en el inpreabogado bajo el número 64.263.

En este estado este Juzgador considera pertinente dejar constancia de que las partes no llegan a ningún acuerdo conciliatorio, sin embargo, es pertinente señalar que en el presente caso la parte demandada REVISORA CONTABLE C.A, cumplió voluntariamente con el fallo, y con la experticia complementaria del fallo y las actualizaciones realizadas, de manera voluntaria, por la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (39.607,28), es decir, nunca se procedió a fijar la ejecución forzada en virtud de que la demandada cumplió voluntariamente con el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, de hecho existe constancia en autos del retiro de dicha cantidad por el demandante por lo que en principio la demandada no queda nada a deber por ningún concepto originado de la presente demanda, es decir, por los conceptos condenados al haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva y por considerar que la experticia realizada en este proceso, es decir, la experticia complementaria del fallo no fue impugnada dentro de los lapsos pertinentes mas allá de la posición respetable del apoderado judicial de la parte demandante de que la experticia no se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva y que por ende debe realizarse una nueva experticia posición que no comparte este juzgador.

Sin embargo se respetan las posiciones jurídicas de las partes, y este Tribunal estudia la posibilidad de que a los fines de cerrar este expediente se llegue a un acuerdo conciliatorio por lo que las partes consideren pertinente, en caso de que la demandada considere que existe alguna diferencia que deba ser pagada al demandante.

Las partes solicitan que se fija una nueva oportunidad para que se realice un acto conciliatorio para el 18 de abril de 2017, a las 10:30 am….”

Vista la litis en la presente causa, considera quien decide, que antes de entrar al fondo de la presente controversia, debe este Tribunal pronunciarse sobre si el auto apelado es susceptible o no de apelación, entendiendo que el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario y con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual se corrobora en el artículo 291ejusdem.

En ese orden de ideas, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 del Codigo de Procedimiento Civil, que de acuerdo a lo señalado supra las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

Igualmente el procesalista Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317, establece que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso a cualquiera de las partes, e igualmente la sentencia N° 127 del 2 de febrero de 2006 (José Luis Rodríguez Blanco y Otro contra Sidetur), la misma Sala estableció
“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, estamos ante una apelación ejercida sobre un acta levantada con ocasión al acto conciliatorio mediante el cual el Juez a-quo deja expresa constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, que se dio cumplimiento voluntario con la sentencia y con la experticia complementaria del fallo por parte de la demandada (Revisora Contable), por la cantidad condenada, motivo por el cual no se procedió a la ejecución forzosa, que de hecho existe constancia en autos del retiro de dicha cantidad por el demandante, por lo que ha consideración del Juez en principio la demandada no queda nada a deber por ningún concepto originado de la presente demanda, es decir, que al haber dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva y por considerar que la experticia complementaria del fallo no fue reclamada dentro de los lapsos pertinentes, no compartiendo el juez Ejecutor que debe realizarse una nueva experticia.
Es oportuno señalar que en el marco del esfuerzo de modernización de la justicia, nuestra carta magna establece en la exposición de motivos lo siguiente:

“… se incorpora al sistema judicial, los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el estado los fomente y promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollarlas, academias, universidades, camaras de comercio y la sociedad en general”

Asimismo, el articulo 258 ejusdem establece:

“..la ley, promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios Alternativos para la solución de los conflictos”.

En tal sentido se infiere la intención del legislador de fomentar el impulso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en especial, la conciliación, la mediación y el arbitraje a la hora de solucionar conflictos colectivos o individuales, en una forma sencilla y expedita, con el firme propósito de garantizar una tutela judicial efectiva a través de los principios rectores de nuestra ley especial entre ellos inmediatez, celeridad, oralidad entre otros, respetando la autonomía de la voluntad de las parte en conflicto.

En tal sentido los jueces laborales como directores y garantes del proceso, en cualquier estado y grado de la causa pueden impulsar o activar estos medios alternos de resolución de conflictos a fin de descongestionar las causas y dar mayor celeridad al proceso, como una posibilidad a recurrir a las partes en conflicto para solventar de una forma amena, expedita, equitativa y satisfactoria la contienda donde exista el ganar de ambas partes, y así coadyuvar a las partes alcanzar un acuerdo satisfactorio, tal y como lo hizo el Juez en fase de ejecución al momento de celebrar el acto conciliatorio, donde lo único que hizo fue dejar expresa constancia del iter procesal que ha llevado el presente caso y estableció que las partes no lograron llegar a un acuerdo, por lo que considera esta alzada en consonancia con lo anterior, que el acta apelada de fecha 07 de marzo de 2017 se equipara a un acto de mero tramite que no contiene una decisión que perjudique o cause un gravamen irreparable a ninguna de las partes, motivo por el cual el Juez de la Primera Instancia no debió oír la apelación presentada por la parte actora recurrente, siendo forzoso para quien decide revocar el auto de fecha 15 de marzo de 2017 donde oye la apelación en un solo efecto y en consecuencia se declara inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide

Igualmente este Tribunal Superior considera que la parte actora recurrente pretende reaperturar lapsos procesales ya precluidos, por lo que exhorta al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación de Mediación y Ejecución, no perder de vista en lo sucesivo el principio de preclusión de los actos procesales, que no es otro que cumplir con el orden en que deben cumplirse los actos procesales, ya que por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo, extinguiéndose así las facultades procesales que no se ejercieron en su debida oportunidad, a fin de garantizar el debido proceso y una justicia sin dilaciones indebidas, derechos estos de rango constitucional que todo administrador de justicia debe garantizar, razón por lo cual no entiende este Tribunal porque en el presente caso no se dio por terminado el presente asunto, cuando se constato el cumplimiento voluntario de conformidad a lo previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la sentencia, la experticia complementaria firme y su actualización, reaperturando lapsos tal como se señalo ya habían precluidos, lo que trae como consecuencia dilatar el proceso sin ningún fin que lo justifique, motivo por el cual a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes en la presente causa y no seguir dilatando indefinidamente el presente procedimiento, se ordena al Juzgado in-comento dar por terminado el presente asunto y ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Así se estable

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 15 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto fecha 07 de marzo de 2017, TERCERO: no hay condenatorias en costas de conformidad al establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
____________________
Abg. OMAIRA URANGA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
____________________
Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.







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