Decisión Nº AP31-O-2015-000019 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP31-O-2015-000019
Fecha09 Febrero 2017
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS
Tipo de procesoHabeas Data
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de febrero de 2017.

206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-O-2015-000019.

ACCIONANTE: A.H.B.R..

MOTIVO: ACCIÓN DE HABEAS DATA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Fue iniciado el presente expediente por escrito presentado el 23 de septiembre de 2015, por el abogado V.H.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Pública Cuarta en Materia Contencioso Administrativo de Caracas, con Competencia para actuar ante órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, designado por Resolución Nº DDPG-2014-654, del 27/11/2014, actuando como Defensor del ciudadano A.H.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.911.297, quien a su vez firmó el escrito presentado; mediante el cual afirmó que ocurre ante este tribunal para interponer ACCIÓN DE HABEAS DATA, conforme lo establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea ordenada de inmediato la “supresión y actualización” de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet www.decisionestsjregioncapital; específicamente en el folio Nº 3, Capitulo III, “De los hechos”, conforme consta en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, el 17 de junio de 2014.

Por decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito Judicial, declaró la inadmisibilidad de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano A.H.B.R., antes identificado, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta decisión fue recurrida en apelación y correspondió su decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde el 2 de agosto de 2016, fue dictada decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto y revocó la sentencia de inadmisibilidad dictada el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la remisión del expediente a dicho tribunal para que admitiera y tramitase la acción de habeas data por cuanto cumplía con los requisitos de admisibilidad.

Recibido de vuelta el expediente, el 17 de octubre de 2016, la juez titular del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo sobre el juicio, de conformidad a lo establecido en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en donde fue distribuido el 24 de octubre de 2016 y correspondió a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31/10/2016 este tribunal dictó auto de admisión de la ACCIÓN DE HABEAS DATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 168, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que por cuanto fue señalado como agraviante un acto contentivo de una sentencia publicada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue ordenada la notificación mediante boleta del Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo para que ordenase a la Unidad correspondiente que presentara ante este tribunal un informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación.

El 24 de noviembre de 2016, el alguacil encargado de llevar a cabo la notificación, consignó declaración en el expediente dejando constancia de que entregó los recaudos de notificación dirigidos al Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, en donde le fue sellado y firmado un ejemplar de la boleta que consignó a los autos.

El 29 de noviembre de 2016, compareció el abogado J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.755, y presentó escrito mediante el cual afirmó que actuaba en representación del Tribunal Supremo de Justicia, por sustitución del Procurador General de la República, por oficio distinguido D.P. Nº 0109, del 17 de febrero de 2016, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 38, numeral 1 y 48, numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya copia simple anexó marcada “A”, y expuso que acudía con ocasión a la boleta de notificación de fecha 15/11/2016, proveniente de este Juzgado, mediante la cual fue notificado el Tribunal Supremo de Justicia que cursa ante esta instancia acción de HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano A.H.B.R.; y en consecuencia procedía a presentar el informe requerido.

El 12 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal rindió declaración haciendo constar que el 5/12/16 se trasladó a la Procuraduría General de la República e hizo entrega de la boleta de notificación y consignó un ejemplar de la misma sellada con fecha 5/12/2016 y firmada con firma ilegible y otro sello húmedo original de “LEYDUIN M.C..
Gerente General de Litigio. Según Resolución Nº 010/2015, de fecha 27/01/2015. Publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.589 de la misma Fecha.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de HABEAS DATA ejercida fue fundamentada en que el 23 de septiembre de 2008, la ex concubina del ciudadano A.H.B.R., ciudadana M.A.D.D., de nacionalidad belga, formuló una denuncia ante la Fiscalía 95º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra su defendido, por la presunta comisión del delito de “Violencia Psicológica, Acoso y Amenaza” previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Que luego de un presunto retardo judicial, el 8 de julio de 2013 el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Nº 1º del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión por la que declaró el sobreseimiento y la extinción de la acción penal; contra la cual recurrieron en apelación los abogados F.S.N. y B.C.T.C., apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.D..

Que el 13 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con competencia en reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión por la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo recurrido; por lo que los apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.D., recurrieron en casación ante la Sala de Casación Penal, decidido el 17 de junio de 2014 bajo el expediente Nº 2014-00077.

Que luego de agotar todos los mecanismos administrativos previos, como se desprende de la solicitud del 1º de junio de 2015 recibida por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia dirigido al Administrador de la Base de Datos de dicha Gerencia, a fin de obtener respuesta satisfactoria con relación a su pedimento y al no haber sido fructífero, recurre mediante la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA para que se proceda a la supresión y actualización de la trascripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet www.tsj.gov.ve/decisiones, portal web institucional oficial del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el folio Nº 3 Capítulo III, de los hechos, conforme consta en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, el 17 de junio de 2014, por el recurso de casación aludido.

Que siendo que la presente pretensión no se trata de la destrucción de los datos de la sentencia ni de su modificación, sino de suprimir los datos e información que son falsos y corresponden a alegatos de una denuncia y acusación que nunca fueron probados durante el juicio en virtud de que la causa fue sobreseída; que además en cuanto a una de las acusaciones “Consumo de Drogas” consta en el expediente examen toxicológico con resultado “Negativo” que demuestra la falsedad de esa acusación; prueba documental que debía ser evacuada en el juicio con la comparecencia del experto en la materia; que ello así la parte correspondiente para la evacuación de la prueba no compareció debido a que en la primera audiencia de juicio se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

Que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al acompañar el documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationem, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo, es decir, demuestra los hechos reales y concretos alegados al efecto tal y como se indicó en líneas anteriores, se acompaña la decisión emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 17 de junio de 2014, el cual comprende en su contenido las menciones que bajo la presente acción se busca suprimir al ser una acusación no probada y que atenta contra los derechos personales de su defendido.

Que en virtud de las anteriores consideraciones, solicita que se ordene de inmediato “la supresión y actualización” de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet www.decisionestsjregioncapital; específicamente en el folio Nº 3, Capitulo III, “De los hechos”, conforme consta en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, el 17 de junio de 2014, y a los efectos de dar cumplimiento al postulado constitucional del artículo 28, pues la referida publicación es inadecuada, impertinente, desmedida, está fuera de contexto y vulnera de manera flagrante y permanente el honor, reputación, imagen personal, intimidad personal y familiar de su defendido exponiéndolo desde el mismo momento de su publicación a ser discriminado socialmente impidiendo el libre ejercicio de sus derechos constitucionales y en consecuencia sea declarada con lugar la acción.

Finalmente expuso que por los hechos y circunstancias narradas y por sus fundamentos de Derecho, solicita formalmente lo siguiente: PRIMERO: Que sea declarada con lugar la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA, conforme lo establece el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene de inmediato la “supresión y actualización” de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página de Internet www.decisionestsjregioncapital; específicamente en el folio Nº 3, Capitulo III, “De los hechos”, conforme consta en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, el 17 de junio de 2014.

Por su parte, el representante del Tribunal Supremo de Justicia expuso en el informe presentado lo siguiente:
Que efectivamente en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección “Decisiones”, “Sala Penal”, año “2014”, en el mes de “junio”, el día “17”, aparece una ficha donde se alude a la referida sentencia Nº 196, objeto de la acción de habeas data, y la cual constituye un vínculo digital que remite a la página electrónica http://historico.tsj.gob.ve/DECISIONES/scp/junio/166111-196-17614-2014, donde se despliega la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestima por inadmisible el recurso de casación propuesto por la ciudadana M.A.D.D., y citó extractos de la sentencia.
Que es el caso que cualquier persona tiene acceso al texto de dicha sentencia, sin restricción alguna que impida su conocimiento.
Que es cierto que al colocar en los diversos motores de búsqueda electrónica, el nombre del solicitante, aparecen referidos diversos archivos, entre ellos la sentencia objeto de controversia, a la que se puede acceder y conocer su contenido íntegro, por lo que cualquier usuario de Internet puede buscarla y consultarla.

Que vale destacar que el capítulo de la sentencia objeto de cuestionamiento por el solicitante, constituye un extracto de los hechos que fueron objeto de denuncia por la ciudadana M.A.D.D., referidos por el Juzgado de Juicio y así incluso los entiende el solicitante cuando los expone en su escrito; de tal modo que la Sala de Casación Penal ni los juzgados de instancia a quienes correspondió el conocimiento de la causa, establecieron como hechos probados las referidas denuncias.

Que en tal sentido, de ningún modo se puede entender que los hechos objeto de denuncias han adquirido fuerza de verdad, sino simplemente afirmaciones formuladas por una de las partes, traídas a colación por la Sala, por lo que están copiadas entre comillas, con unos márgenes mayores y una letra menor, que dan a entender que el texto en comento es un extracto transcrito textualmente de lo expuesto por el Juzgado de Juicio.

Que es oportuno señalar que la construcción de las sentencias obedece a un esquema de exposición que permita el conocimiento de lo debatido y la imperiosa necesidad que el fallo se baste a sí mismo, por tanto en el recurso de casación se relacionan los vicios delatados e inmediatamente se pasa a señalar un extracto de los elementos que han dado lugar al fallo, pero sin que se tenga estos como establecidos.

Agregó que la publicación de las sentencias en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, según la Sala Constitucional, guarda como finalidad “informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia (…) que busca simplemente divulgar su actuación” (Sentencia 2031, del 19/8/2002, V.V.S.M., J.S. de Mendoza e I.S.M.); e igualmente ha sostenido dicha Sala que “el sitio web in commento ha sido diseñado como un medio de divulgación de su actividad judicial” (sentencia Nº 982, del 6/6/2001), de tal modo que la publicación de la sentencia tiene como objetivo facilitar el conocimiento del fallo a las partes y difundir dicha decisión en la sociedad.

Que siendo ello así, publicar las sentencias en la página electrónica representa uno de los medios a través del cual se instrumentaliza la garantía de la publicidad procesal, es decir, facilita el conocimiento de los actos procesales y en este caso de la sentencia, tanto a las partes como a los terceros; principio recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el que el proceso debe ser público; en igual sentido lo establece el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto citó doctrina patria y extranjera sobre el principio de publicidad procesal, concluyendo que el principio de publicad procesal representa una doble garantía, por un lado dirigida a facilitar a las partes el conocimiento de los actos procesales y por otro a la sociedad como una manifestación directa de ejercicio soberano de la potestad jurisdiccional por parte del pueblo, condición sine qua non que valida, legitima y provee de transparencia a toda la actividad judicial.
Que en un Estado Democrático y de Justicia en los términos del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la publicidad asume un rol preponderante en el ejercicio y control (informal) del poder, de allí que la publicación de las sentencias en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia es una proyección de dicho principio, y por ende del ejercicio democrático y de justicia previsto en el artículo 2 antes mencionado; por consiguiente la publicidad de las sentencias en el dominio electrónico del Tribunal representa el medio mas importante a través del cual el aparato jurisdiccional permite la materialización del control y participación social en la actividad judicial propiamente dicha, sin el mismo se imposibilitaría a la sociedad de sentir, de palpar la cercanía o lo distante que puede estar de la justicia, por tanto suprimir la publicidad de la sentencia afecta el valor democrático; y desmembrar las sentencias, suprimirles capítulos íntegros o extractos afecta en forma directa la exigencia de motivación, coherencia interna y externa, e integridad que deben guardar todos los fallos, provocando la incomprensión de los mismos, lo que afecta y resquebraja el derecho de la sociedad a conocer y comprender las sentencias, y por consiguiente el ejercicio democrático.

Que en el caso concreto, el solicitante requiere que se suprima “los datos e información, que son falsos y corresponden a alegatos de una denuncia y una acusación que nunca fueron probados durante el juicio”, lo cual implica desmembrar un fallo, lo que apareja su incomprensión; que los vicios delatados en el recurso de casación versan sobre la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, lo que obliga al sentenciador a fin de fijar los límites de la controversia, los elementos expuestos por el Juzgado de Primera Instancia para contrastarlo con el fallo de la Corte, por lo que se transcribió dicho extracto y suprimirlo implica dejar un vacío que haría la sentencia incomprensible, lo que representa un menoscabo directo a la motivación de la sentencia (comprensión y coherencia) y al artículo 257 que indica que el proceso debe ser público.
Finalmente solicitó que fuese declarada sin lugar la acción de habeas data interpuesta.
Entonces, de los hechos expuestos precisa este tribunal que el ciudadano A.H.B.R. interpuso la ACCIÓN DE HABEAS DATA contra el Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la publicación de la sentencia número 196 dictada el 17 de junio de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo la supresión parcial y actualización de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página web, fundamentado en que es “inadecuada, impertinente, desmedida, está fuera de contexto y vulnera de manera flagrante y permanente el honor, reputación, imagen personal, intimidad personal y familiar de su defendido exponiéndolo desde el mismo momento de su publicación a ser discriminado socialmente impidiendo el libre ejercicio de sus derechos constitucionales”…
No obstante la admisión de los hechos por parte del representante del Tribunal Supremo de Justicia, solo por lo que respecta a la publicación de la sentencia número 196, del 17 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, este tribunal considera necesario relacionar los medios probatorios producidos por el accionante, ciudadano A.H.B.R.:
- Copia de Oficio Nº CEHDP-IG-2014-1218, de fecha 28 de noviembre de 2014, dirigido al ciudadano V.H.G.F., C.I. Nº V- 16.204.849, por el ciudadano R.G.G., Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual le notifica su designación como Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central.
Por tratarse de un instrumento público administrativo, se le tiene como fidedigno en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como legítimo el carácter de Defensor Público que se atribuyó dicho abogado al asistir en el proceso al accionante.
- Copia de sentencia definitiva dictada el 8 de julio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP01-S-2009-013191, formado con ocasión de denuncia y posterior acusación contra el ciudadano A.H.B.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.A.D..
Por cuanto se trata de un instrumento público judicial, este tribunal tiene como fidedigna dicha sentencia y la aprecia por tener efectos erga omnes, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciando que el aludido tribunal declaró con lugar la excepción planteada por el abogado J.N. en carácter de Defensor Público Quinto en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en colaboración con la Defensoría Octava en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su condición de Defensor del ciudadano A.H.B.R., en atención a la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ser de orden público el transcurso del lapso de la prescripción de la acción penal para perseguir el delito; y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa y declaró la extinción de la acción penal, de conformidad a lo establecido legalmente.
- Copia de sentencia dictada el 13 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Nº CA-1596-13-VCM, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.S.N. y B.C.T.C., en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.D. contra la decisión dictada el 8 de julio de 2013, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP01-S-2009-013191.
Por cuanto se trata de un instrumento público judicial, este tribunal tiene como fidedigna dicha copia y aprecia la sentencia por tener efectos erga omnes, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, evidenciando que la Corte de Apelaciones señalada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo apelado.
- Impresión de sentencia dictada el 17 de junio de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente formado bajo el Nº 2014-000077, con motivo del recurso de casación interpuesto por los abogados F.S.N. y B.C.T.C., apoderados judiciales de la ciudadana M.A.D.D., contra la decisión dictada el 13 de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El representante del Tribunal Supremo de Justicia reconoció y así lo constató este tribunal, que la referida sentencia está publicada en página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección Decisiones de la Sala Penal, a cuyo texto completo se accede a través del vínculo digital http://historico.tsj.gob.ve/DECISIONES/scp/junio/166111-196-17614-2014, motivo por el cual este tribunal tiene como fidedigna la impresión que consta en el expediente. Se constata que a través de dicha sentencia, publicada bajo el Nº 196, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su estructura relacionó las actuaciones referidas al recurso de casación ejercido, la fundamentación fáctica y legal de las violaciones alegadas y denuncias por parte de los recurrentes (capítulo I), la competencia de la Sala Penal (capítulo II), De los Hechos (capítulo III), de la admisibilidad del recurso de casación (capítulo IV) y la declaratoria de desestimación por inadmisible, del recurso de casación propuesto (Capítulo V).
- Original de escrito firmado por el ciudadano A.H.B.R., dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, Administrador de la Base de Datos, con sello húmedo original de la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, 2015, junio I, solicitando la supresión y actualizacion de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página de internex www.decisionesregioncapital, específicamente en el folio Nº 3, Capítulo II De los Hechos, que consta en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, el 17 de junio de 2014.

- Impresiones de comunicaciones dirigidas vía correo electrónico (e-mail), relacionadas con la reclamación en sede administrativa, entre el ciudadano A.B. (anibal.borges.r@gmail.com) y el ciudadano R.B.D. (ronald.blanco@tsj.gob.ve), informando este último que su gestión únicamente conduce a eliminar de los resultados de búsqueda de Google y que la competencia para la eliminación o modificación de los documentos alojados en los servidores del TSJ es del tribunal que generó la sentencia.

Este órgano jurisdiccional constata lo alegado por el accionante, en el sentido de que en el capítulo III (De los Hechos), de la sentencia Nº 196, dictada el 17 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, está citado el extracto señalado por el accionante, como motivación para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas por el Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia dictada el 8 de julio de 2013, referido dicho extracto a los hechos alegados por la ciudadana M.A.D.D. contra el ciudadano A.H.B.R., todo con la finalidad de determinar (la Sala Penal) seguidamente si el caso planteado reunía los requisitos que regulan la interposición y admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la decisión pronunciada el 13 de enero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2013 por el referido juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, había decretado el sobreseimiento de la causa por haberse consumado la prescripción judicial de la acción penal para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para finalmente concluir la Sala Penal que la decisión no podía ser recurrible en casación, de conformidad con los supuestos de admisión previstos en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que la pena no excede el límite máximo de cuatro (4) años exigido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, por lo que la sentencia recurrida en casación no cumplía con el principio de impugnabilidad objetiva en materia penal.

El derecho accionado, de autodeterminación informativa es el derecho que tiene toda persona de acceder a cualquier fuente de información referida a sí misma y su correspondiente mecanismo de protección.
Se afirma que este último es denominado habeas data y tiene por finalidad controlar dicha información a fin de actualizarla, corregirla o suprimirla de ser el caso.
Este mecanismo de protección o habeas data está consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: "Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley".
Así mismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 167 dispone: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
La doctrina patria sostiene que el habeas data constituye una herramienta dirigida a proteger la verdad biográfica o datos de una persona en función de la protección de su identidad.
La violación del derecho a la identidad acontece cuando la información no se corresponde con la verdad (Domínguez Guillén, M.C.: Aproximación al estudio de los derechos de la personalidad. En: Revista de Derecho N° 7, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, pp. 101 y 102). El hábeas data también se relaciona con el derecho a la autodeterminación informativa pues la recolección de datos relativos a la persona en registros públicos y privados ha de ser autorizada y puede ser corregida si no se corresponde con la verdad (ibid., pp. 230 y 231).
Sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que lo anterior no se compadece con las informaciones debatidas o cursantes en un procedimiento judicial, las cuales si bien pueden no ser ciertas forman parte necesaria de los hechos controvertidos o thema decidendum y por ende de la propia narrativa de la respectiva sentencia.
Ciertamente muchos, o infinitos serán los procesos jurisdiccionales en los que las partes se imputen entre sí afirmaciones cuya veracidad será decidida por el juzgador, o como en el caso que nos ocupa sea necesario referirse a ellas para verificar la procedencia o no de una defensa perentoria, como el alegato de prescripción o una falta de cualidad. Pretender que dichas afirmaciones o imputaciones sean suprimidas de la necesaria publicidad de las sentencias es algo que no atañe a la acción que el Constituyente consagró en el artículo 28 de la Carta Magna, pues las decisiones judiciales no se hacen públicas con fines distintos a la justicia y a la garantía de publicidad del proceso.
Con relación a dicha garantía y específicamente el principio de publicidad en el proceso penal del cual deviene la sentencia que el accionante de autos pretende su supresión parcial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“En lo que concierne al caso venezolano, el principio de la publicidad, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no era un principio que gobernaba el proceso penal, representando una de las críticas más importantes que impulsaron su reforma.

Así, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y con la reforma del mismo el 14 de noviembre de 2001, instauró, entre otras garantías, la oralidad y publicidad del procedimiento, lo que ha permitido la transparencia y economía procesal y un sistema de control del proceso mucho más adecuado que el (sistema de control) del juicio escrito (Código de Enjuiciamiento Criminal) en el cual no intervenían las partes, es decir, en muchos actos no se encontraban presentes el imputado, el defensor, la víctima, el Mministerio (sic) Público, etc.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 consagra la eficacia procesal dentro del ordenamiento jurídico venezolano, al señalar:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. (Omissis)”.
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio.
Sistema en el cual, se instituyeron una serie de garantías entre ellas la publicidad de los juicios orales.
El artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.

Por otra parte el artículo 333 eiusdem establece que:
“El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1.
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
2.
Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3.
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4.
Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. (Omissis)”.
Siendo ello así, aprecia la Sala que el principio general que establece el proceso penal venezolano, es la publicidad de los juicios orales.

Mediante el adjetivo “público”, incorporado al derecho fundamental a un juicio con todas las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en realidad, nuestro sistema ha establecido una garantía de necesaria observancia, cual es la de que el juicio al que todo acusado tiene derecho ha de ser público, no sólo para él mismo, quien ha de poder presenciar todas las sesiones, sino también para todos los miembros de la sociedad que quieran asistir a su realización.

Respecto a la garantía de la publicidad, vale precisar siguiendo doctrina especializada que:
“de las actuaciones procesales es una conquista del pensamiento liberal.
Frente al procedimiento escrito o -justicia de gabinete- del antiguo régimen, el movimiento liberal opuso la publicidad del procedimiento como seguridad de los ciudadanos contra el arbitrio judicial y eventuales manipulaciones gubernamentales en la constitución y funcionamiento de los tribunales, así como medio para el fortalecimiento de la confianza del pueblo en sus tribunales y en tanto que instrumento de control popular sobre la justicia.
Como consecuencia de tales postulados ideológicos, el derecho a ser juzgado mediante un -proceso público- y ante un tribunal imparcial pasó a plasmarse en la parte dogmática de las Constituciones europeas, siendo la primera, en nuestra historia constitucional {española}, la de Cádiz de 1812 (art. 302) y la última, la vigente (arts. 24.2 y 120).
(Vicente Gimeno Sendra, V.M.C. y V.C.D., Derecho Procesal Penal, 3 Edición 1999, Editorial Colex).
Por proceso público, debe entenderse aquel en el que la ejecución o práctica de las pruebas o actos se realiza mediante la posibilidad de permitirle el acceso físico a los recintos de la audiencias, no sólo a las partes (imputado, defensa, fiscal del Ministerio Público, víctima y querellante), sino a todas las personas que tenga interés en presenciar dicha audiencia, y, salvo justificadas excepciones, al público en general.

El autor i.L.F., valora la publicidad como una garantía instrumental o secundaria y sostiene que ésta es “la que asegura el control, tanto externo como interno de la actividad judicial, toda vez que con ella los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la l.d.s., bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor” (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 616).

En efecto, sin duda la publicidad dentro del contexto del juicio oral y público, viene a coadyuvar a que el imputado será juzgado con todas las garantías del debido proceso.

En ese sentido, el autor a.L.G. sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad” (García, L.M.J.O. y Medios de Prensa.
El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).
La publicidad como se ha dicho, no se refiere únicamente a la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino a la posibilidad de que terceros –público-, se encuentren presentes durante el desarrollo de la audiencia.
En definitiva, ésta –la publicidad- se constituye en un medio de garantía de justicia, pues no sólo sirve para constatar que los jueces cumplen eficazmente su contenido, sino también para corroborar el comportamiento y solidaridad social de los testigos y otros medios de pruebas, en sus actuaciones ante los tribunales.” (Sala Constitucional, 18/12/2006. Caso: H.C.R. en acción de amparo constitucional, expediente Nº 06-1078).
Así, el principio de publicidad garantiza tanto a las partes el acceso a todos los actos procesales como también al público en general el conocimiento de la labor judicial, que en nuestro país está reforzado por la página web del Tribunal Supremo de Justicia como uno de los medios disponibles para que todas las personas tengan acceso a dicha actividad, pudiendo constatar de manera íntegra la decisión completa, lo cual se ha convertido en una verdadera costumbre, instrumentando la publicidad procesal garantizada constitucionalmente.

Considera esta juzgadora que el supuesto planteado por el ciudadano A.H.B.R. no encuadra en la protección que persigue el mecanismo de hábeas data, toda vez que su derecho a la identidad y a la autodeterminación informativa no se ve propiamente vulnerado, pues los hechos expresados en la sentencia forman parte inherente al cuerpo de la misma.
El extracto que se pretende omitir mediante la presente acción constituye parte necesaria para la motivación de la citada decisión judicial, lo cual se traduce en una mejor protección de los propios derechos del solicitante. De tomarse como cierto lo afirmado por el accionante, en el sentido de que la publicación de dicho extracto vulnera su honor, reputación, imagen personal, intimidad personal y familiar, no podría ningún tribunal penal o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia publicar ninguna sentencia, incluso podría generar una escalada de solicitudes hacia otras jurisdicciones porque también se esgrimirían razones para que no sean publicadas sentencias de otras materias, pretendiendo que sean suprimidas declaraciones de parte o de cualquier sujeto que intervenga en el proceso, independientemente de que queden como hechos probados en el juicio o no.
No tiene sentido que el derecho a la imagen, ponderado con los principios contenidos en el artículo 26 constitucional y el derecho de acceso y tutela judicial efectiva, resulte privilegiado al punto de ocultar la labor judicial, menos aun cuando se trata de decisiones que se toman en el marco de la actividad judicial y que cada parte ha tenido oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas.
Considera quien decide que no es injurioso para nadie que una decisión exprese que tal o cual comportamiento del reo constituye un delito, menos cuando se trata como en el presente caso de reproducir las afirmaciones de una u otra parte o de cualquier persona que intervenga en el proceso, independientemente de que se haya tenido o no razones verdaderas para la interposición del juicio o que la decisión tomada no haya dado lugar a demostrar los hechos afirmados porque no fue de fondo por haber prosperado el alegato de prescripción presentado por la defensa del propio accionante en habeas data.
Referirse a las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes forma parte de la fundamentación de las resoluciones judiciales, reconocida como uno de los principales atributos de la tutela judicial efectiva, pues constituye el ligamen necesario que debe existir entre el principio de publicidad procesal consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 15 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga el conocimiento general de las causas de la decisión adoptada por el juez.
Así la jurisdicción impone la necesidad de exponer todas las razones de hecho y de derecho que llevan al juez a tomar una determinada decisión, de manera explícita, razonada y verificable, pues su labor trasciende al caso concreto y sienta las bases de la jurisprudencia como antecedente de las leyes que exige la sociedad en su evolución y como partícipes y testigos de esa labor han de ser tanto a los directamente involucrados en el proceso como al público en general, que tienen el derecho a imponerse de las actuaciones procesales sin alteraciones o modificaciones arbitrarias del problema sometido a la resolución del Estado.
En base a las consideraciones que anteceden, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, este tribunal declara IMPROCEDENTE en derecho la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano A.H.B.R. contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Se ordena la notificación del presente fallo tanto a las partes como a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



Z.R. ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



V.R.C.



En esta misma fecha, y siendo las (3:15) horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,




V.R.C.


Expediente Nº AP31-O-2015-000019.



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