Decisión Nº AP31-O-2018-000006 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-11-2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de sentenciaPJ0152018000182
Número de expedienteAP31-O-2018-000006
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON VSJUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoAmparo Constitucional Sobrevenido
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°


Asunto: AP31-O-2018-000006.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad No. V-3.549.890 y abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7685.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Miguel Angel Itriago Higuera, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.868.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.


MOTIVO: Amparo Constitucional (Pronunciamiento sobre la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción extraordinaria).-




-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente libelo contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, ut supra identificada, en contra del auto dictado en fecha 18 de julio de 2018 por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual admitió la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO, a los fines de citar a la hoy accionante en amparo para que expusiera lo conveniente en relación a dicha solicitud.

I
PUNTO PREVIO
De un análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, quien suscribe observa que la acción de amparo sobrevenido que aquí nos ocupa fue interpuesta –a decir por la cónyuge del solicitante como mecanismo breve, expedito e idóneo en contra del auto dictado por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió dicha solicitud.

En efecto, tal como fue indicado en párrafos precedentes, el Juzgado dictó el 18 de julio de 2018, auto mediante el cual admitió la solicitud de Divorcio 185-A en concordancia con la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano ALAIN CHARLES BOVEDO, anteriormente identificado, en la cual se ordeno la citación de su cónyuge ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, a los fines que expusiera ante el citado Tribunal lo que crea conveniente sobre dicha solicitud.

Frente a ello, la cónyuge optó por interponer la presente acción extraordinaria de amparo sobrevenido en contra la aludida decisión; señalando, entre otros aspectos, violación de sus derechos consagrados en los artículos 2, 3, 20, 21 numeral 2,3,26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin precisar en qué forma la decisión cuestionada afecta la esfera de sus derechos e intereses.

Al respecto, este Tribunal observa:

La acción extraordinaria de amparo sobrevenido sometida al conocimiento y subsiguiente decisión de este juzgado –a decir de la propia accionante- está dirigida a revisar el contenido de una decisión judicial proferida por otro tribunal de su misma jerarquía, vale decir, de municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial; y, lo que es más preocupante aún: pretende suspender o revocar dicha decisión.

De lo expuesto, advierte esta Juzgadora que emerge una incompetencia, no con relación a la materia o con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón del grado o jerarquía del órgano jurisdiccional delatado como presunto agraviante.

En efecto, para determinar la competencia genérica para conocer de las acciones autónomas de amparo, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

“ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los
Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Énfasis añadido).


No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estimó necesario precisar lo siguiente:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Asimismo, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.

En el presente caso se observa que, la invocación de los derechos constitucionales presuntamente violados permiten distinguir el fuero judicial competente para conocer de la presente acción de amparo, derivado específicamente de la presunta violación a los derechos consagrados en los artículos 2,3,26,27 y 49 numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente fueron conculcados –aunque sin indicar cómo- en la decisión dictada el 18-07-2018, proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por lo que el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los supuestos de hecho antes narrados, y según lo dispuesto por el último aparte del artículo 4 y el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe recaer en un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser una acción de amparo sobrevenido ejercida contra una resolución o providencia dictada por un Juzgado de municipio directamente, en cuyo caso, son competentes los Juzgados de Primera Instancia para su conocimiento, todo de conformidad con las reglas de la distribución jerárquica organizacional de los tribunales de la República, prevista en nuestra legislación venezolana vigente.

En efecto, admitir el conocimiento de esta acción extraordinaria en un tribunal de la misma jerarquía que el órgano señalado como presunto agraviante, implicaría -a la postre y en la práctica- que un juzgado de municipio pueda revisar, por vía de amparo, una decisión de otro tribunal de su misma jerarquía; o, lo que es peor, admitir dicha situación abriría el camino para que un juzgado de municipio, con la misma jerarquía y competencia del tribunal accionado, pueda revisar, revocar y anular las sentencias dictadas por sus pares.

En consecuencia, esta Juzgadora declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido, y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se DECLINA la COMPETENCIA para conocer el presente asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: REMÍTASE de forma inmediata el presente asunto mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º.
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI


En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA MARCANO CALI



Asunto: AP31-O-2018-000006
JSC/AMC.-

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