Decisión Nº AP31-F-2010-003895 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-07-2018

Número de sentenciaPJ0132018000119
Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteAP31-F-2010-003895
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesISTHAGRY COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA Y LAOTSE ETZEL LEMUS JIMENEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-F-2010-003895
SOLICITANTES: ISTHAGRY COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA y LAOTSE ETZEL LEMUS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.015.990 y V-12.293.575.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.662.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada en fecha 15 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos LAOTSE ETZEL LEMUS JIMENEZ y ISTHAGRY COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.293.575 y V-14.015.990, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN JOSE BLANCO SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.662, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 20 de septiembre de 2008, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta No. 375.
Que su vida en común transcurrió durante los primeros años de casado de manera normal, hasta que en fecha 16/7/2010 comenzaron a confrontar graves prioblemas de convivencia, lo que hizo imposible su vida en común, por lo que han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 20 de diciembre del 2011, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos LAOTSE ETZEL LEMUS JIMENEZ e ISTHAGRY COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció la ciudadana ISTHAGRY COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA, asistida por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.951, mediante la cual otorgó poder Apud Acta al profesional de derecho antes señalado, asimismo, solicitó la conversión de separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 27 de junio de 2018, compareció el ciudadano LAOTSE ETZEL LEMUS JIMENEZ, asistido por el abogado ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.959, mediante la cual solicitó la conversión de separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 09 de julio de 2018, la juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la solicitud.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos LAOTSE ETZEL LEMUS JIMENEZ e ISTHAGRY COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 20 de diciembre de 2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LAOTSE ETZEL LEMUS JIMENEZ e ISTHAGRY COROMOTO RODRIGUEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.293.575 y V-14.015.990, respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 20 de septiembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta No. 375.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil..-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ




AP/LV/grey.-

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