Decisión Nº -AP31-M-2011-000306 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-04-2018

Número de expediente-AP31-M-2011-000306
Fecha26 Abril 2018
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de abril de 2018
207º y 158º

Parte Actora: Sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A., inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado miranda, de fecha 1º de septiembre de 1964, bajo el nº 16, tomo 34-A Sgdo., y modificados sus estatutos por cambio del objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el nº 59, tomo 134-A –Sgdo, representada judicialmente: por Mónica Mercedes Poleo Serrano, inscrita en Inpreabogado con la matricula numero 214.991, respectivamente; con comicilio procesal en: la Avenida Urdaneta, Animas a Plaza España edificio Centro Financiero Latino, piso 25, oficina 25-1, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital

Parte Demandada: Rafael Armando Delgado Viso y Guillermo Enrique García Ruiz, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V-10.863.331, y V-10.803.362, sin representación judicial y sin domicilio procesal.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2011-000306


I
En fecha 6 de junio de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión Andrea Struve, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 144.254, con carácter de mandataria judicial de la sociedad mercantil Banplus Banco Comercial C.A., presento ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos, sede los Cortijos de de Lourdes, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Rafael Armando Delgado Viso y Guillermo Enrique García Ruiz., ambas partes ut supra identificados, pretendiendo el cobro de la cancelación de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, el tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el articulo 640 y siguientes del código de procedimiento civil.
En fecha 12 de abril de 2018, la abogada Mónica Mercedes Poleo Serrano, inscrita en Inpreabogado con la matricula numero 214.991, estampo una diligencia mediante la cual desistió de la demanda.
Por lo tanto, en vista del procedimiento formulado, el tribunal pronuncia atendiendo a las siguientes consideraciones:


-II-
La regla general para el desistimiento, esta prevista en el articulo 263 del código de procedimiento civil. Que reza:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demándate o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

El tratadista patrio Dr. Arístides rengel-romberg opina, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Así pues, el desistimiento de la demanda es una declaración unilateral que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosa juzgada.
La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de la partes con autoridad de cosas juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la faculta procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre la misma persona y por los mismo motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Sobre ese particular, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, hizo el siguiente señalamiento:
… por tanto esta sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestro procesalista clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado el recurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reserva de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
Por otra parte , el profesor Dr. Ricardo Henríquez La Roche asevera que: “… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, articulo 263 cpc- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda ( o pretensión) sobre la de `renuncia al derecho` (cfr Devis Echandia, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incoprobado, cual es el derecho renunciado… El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” ( código procedimiento civil, tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.) .

Ahora bien, el caso concreto de autos, aprecia el tribunal que la declaración contenida en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe al desistimiento de la demanda pues se fundamenta en el articulo 263 del código de procedimiento civil.
Por lo tanto, pude verificarse que están llenos los extremos previsto en la ley, pues a la representación judicial de la parte actora se le ha otorgado instrumento poder con la faculta expresa para desistir, y se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones; ergo, debe impartirse su aprobación; así se decide.-

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal décimo cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: se imparte homologación al desistimiento de la demanda planteado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa derechos disponibles.
Se acuerda la devolución de la documentación requerida por la parte actora. Regístrese y publíquese la presente homologación, y déjese copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencia interlocutoria del tribunal, tal como lo ordena el articulo 248 del código procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
El Secretario Acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza.
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
El Secretario Acc,
Kener Alexander Ortiz Peñaloza.



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