Decisión Nº AP31-M-2014-000005 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-01-2018

Número de sentenciaPJ0102018000017
Número de expedienteAP31-M-2014-000005
Fecha26 Enero 2018
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AP31-M-2014-000005
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CLAVES DE EMERGENCIA P & P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el Nº 8, Tomo 192-A-Pro. Representado en la causa por el profesional del Derecho, Abogado CARLOS COLMENARES VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.052.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 06 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 22, Tomo de Folio 487-AQTO. Representada en la causa por el profesional del Derecho, Abogado FREDERICK JESUS SANCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.571.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la Sociedad Mercantil CLAVES DE EMERGENCIA P & P, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., en la persona de su Administrador Especial, ciudadano VICTOR RAFAEL BARRIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.244.340.
En efecto, mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2014, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha once (11) de febrero de 2010, la empresa CLAVES DE EMERGENCIA P & P, C.A., suscribió CONTRATO DE SERVICIO con la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., el cual tiene por objeto suministrar en forma independiente sus servicios de información permanente (las 24 horas del día y los 365 días del año), para la autorización del ingreso de los afiliados al plan H.C.M a las clínicas y centros hospitalarios a través de las claves de emergencia, así como también remitir los reportes diarios, contentivos de los ingresos de afiliados a las diferentes clínicas y centros hospitalarios a nivel nacional.
2.- Que el precio convenido para la prestación del servicio contratado es la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 50/100 (Bs. 5.960,50) mensuales más el I.V.A que la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., se comprometa a cancelar dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes al vencimiento del mes correspondiente, previa presentación de la factura correspondiente enviada.
3.- Que el presente contrato tendrá vigencia desde el momento de su suscripción, es decir, once (11) de febrero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el mismo podrá ser prorrogado por periodos anuales y consecutivos, de común acuerdo entre las partes, empezando el primero (1º) de enero y finalizando el treinta y uno (31) de diciembre de cada año
4.- Que la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., no le cancela a la empresa CLAVES DE EMERGENCIA P & P, C.A., adeudándose hasta la presente fecha, las siguientes facturas Nros: 00260, de fecha 30/04/2010, por Bs. 6.675,76, 00340, de fecha 31/07/2010, por Bs. 6.675,76, 00392, de fecha 31/01/2011, por Bs. 9.495,76, 00436, de fecha 28/02/2011, por Bs. 9.495,59, 01011, de fecha 31/03/2011, por Bs. 9.495,59, 01031, de fecha 30/04/2011, por Bs. 9.495,59, 01049, de fecha 31/05/2011, por Bs. 9.495,59, 01065, de fecha 30/06/2011, por Bs. 9.495,59, 01080, de fecha 31/07/2011, por Bs. 9.495,59, 01092, de fecha 31/08/2011, por Bs. 9.495,59, 01104, de fecha 30/09/2011, por Bs. 9.495,59, 01118, de fecha 31/10/2011, por Bs. 9.495,59, 01130, de fecha 30/11/2011, por Bs. 9.495,59, 0114, de fecha 31/11/2011, por Bs. 9.495,59.

5.- En virtud de lo expuesto, procede a demandar a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., ya identificada, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 131.798,06); cantidad que se corresponde al total del capital adeudado por concepto de las facturas vencidas señaladas; SEGUNDO: La suma de TREINTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.027,64), por concepto de los intereses legales, a la rata del uno por ciento (1%) mensual ya vencidos. TERCERO: La suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.070,63), como costas procesales calculadas. CUARTO: La indexación monetaria, desde la fecha de la pretensión hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 640, 641, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
-DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 11 de junio de 2015, el Abogado FREDERICK SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de oposición, folios (131 al 141), alegando que las facturas consignadas por la parte actora, alusivas a una supuesta deuda de su representado, dichas facturas no se encuentran debidamente aceptadas por el mismo, todo lo cual, y no existiendo título ejecutivo alguno para iniciar el presente procedimiento, solicitó se quede sin efecto el decreto de intimación y se prosiga con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2015, el Abogado FREDERICK SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la demanda, folios (139 al 141), alegando en síntesis lo siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte actora la factura signada bajo el Nº 00260, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.675,76 Bs.); ello en virtud que dicha factura fue pagada en fecha 23/06/2010, mal pudiendo existir una obligación de pagar una factura que ya fue cancelada en su oportunidad correspondiente.
2.- Rechazó, negó y contradijo que su representada adeude a la parte accionante la factura signada con el Nº 00340, de fecha 31/07/2010, por Bs. 6.675,76, 00392, de fecha 31/01/2011, por Bs. 9.495,76, 00436, de fecha 28/02/2011, por Bs. 9.495,59, 01011, de fecha 31/03/2011, por Bs. 9.495,59, 01031, de fecha 30/04/2011, por Bs. 9.495,59, 01049, de fecha 31/05/2011, por Bs. 9.495,59, 01065, de fecha 30/06/2011, por Bs. 9.495,59, 01080, de fecha 31/07/2011, por Bs. 9.495,59, 01092, de fecha 31/08/2011, por Bs. 9.495,59, 01104, de fecha 30/09/2011, por Bs. 9.495,59, 01118, de fecha 31/10/2011, por Bs. 9.495,59, 01130, de fecha 30/11/2011, por Bs. 9.495,59, 0114, de fecha 31/11/2011, por Bs. 9.495,59; ello en virtud que dichas facturas no se encuentran debidamente admitidas o aceptadas por su representado, ya que la aceptación constituye el reconocimiento de la deuda, naciendo así la obligación de cancelar la misma; no aplicable al caso de marras.
3.- Alegó la representación judicial de la parte demandada, que si bien es cierto que existe un contrato suscrito entre las partes, no menos cierto es que dentro de las condiciones del prenombrado contrato, las partes establecieron que el pago se efectuaría una vez que sea presentada la factura por el demandante y aceptada por su representada; así como que las prenombradas facturas se encuentran aceptadas por otra empresa que no es su representada, existiendo incluso una falta de cualidad por parte de la actora en sostener la demanda.
4.- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya recibido las prenombradas facturas a través de la empresa MRW.
5.- Se declare Sin Lugar la demanda impetrada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2014, la parte actora, Sociedad Mercantil CLAVES DE EMERGENCIA P & P, C.A., incoó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., en la persona de su Administrador Especial, ciudadano VICTOR RAFAEL BARRIOS LUGO.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó intimar a la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2014, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de intimación dirigida a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó librar oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Fianzas, respectivamente; a los fines de notificarles que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dejó sin efecto jurídico el exhorto librado en fecha 29/01/2014, y se ordenó librar nuevo exhorto a los fines que se practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió las resultas de la Comisión de intimación cumplida, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales fueron recibidas de manera errónea por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la intimación de la parte demandada; Asimismo, se acordó agregarla a los autos, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 11 de junio de 2015, el Abogado FREDERICK SANCHEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Oposición .
En fecha 30 de junio de 2015, el Abogado FREDERICK SANCHEZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2015, se libró cómputo por ante la secretaría del Tribunal, solicitado por la representación judicial de la parte actora, correspondiente a los días de Despacho transcurridos desde el día 19/05/2015, (exclusive); fecha en la cual se acordó agregar a los autos las resultas de de la intimación dirigida a la parte demandada, hasta el día 11/06/2015, (inclusive); fecha en la cual la parte demandada consignó Escrito de oposición, así como también desde el día 11/06/2015, (exclusive), fecha en la cual la parte demandada consignó Escrito de oposición, hasta el día 30/06/2015, (inclusive), fecha en la cual la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió oficio Nº 177, de fecha 27/05/2015, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual remitió resultas de comisión de intimación cumplida.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
De la revisión exhaustiva de la totalidad de las Actas que forman parte integrante del expediente se pudo evidenciar que el procedimiento que nos ocupa se inició en virtud de la pretensión que por Cobro DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la Sociedad Mercantil CLAVES DE EMERGENCIA P & P, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., en la persona de su Administrador Especial, ciudadano VICTOR RAFAEL BARRIOS LUGO, todos supra identificados.
Ahora bien, la pretensión del caso de marras tiene su fundamento en unas supuestas facturas aceptadas que le adeuda la parte demandada a la parte actora, a saber las facturas Nros: 00260, de fecha 30/04/2010, por Bs. 6.675,76, 00340, de fecha 31/07/2010, por Bs. 6.675,76, 00392, de fecha 31/01/2011, por Bs. 9.495,76, 00436, de fecha 28/02/2011, por Bs. 9.495,59, 01011, de fecha 31/03/2011, por Bs. 9.495,59, 01031, de fecha 30/04/2011, por Bs. 9.495,59, 01049, de fecha 31/05/2011, por Bs. 9.495,59, 01065, de fecha 30/06/2011, por Bs. 9.495,59, 01080, de fecha 31/07/2011, por Bs. 9.495,59, 01092, de fecha 31/08/2011, por Bs. 9.495,59, 01104, de fecha 30/09/2011, por Bs. 9.495,59, 01118, de fecha 31/10/2011, por Bs. 9.495,59, 01130, de fecha 30/11/2011, por Bs. 9.495,59, 0114, de fecha 31/11/2011, por Bs. 9.495,59; ello con relación a un contrato privado de servicios que en tal sentido suscribieran las partes en fecha once (11) de febrero de 2010; en la cual cabe resaltar que en su ordinal octavo dispone:
“PRECIO Y FORMA DE PAGO”
OCTAVA: El precio convenido para la prestación del servicio contratado es la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 50/100 (Bs. 5.960,50, mensuales más el I.V.A que “EL CLIENTE”, se compromete a cancelar a “LA EMPRESA” dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes al vencimiento del mes correspondiente, previa presentación de la factura correspondiente enviada vía fax. (Subrayado del Tribunal)

En éste orden de ideas, y subsumiendo la premisa anterior en el marco legal al cual corresponde, el legislador a previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, la manera de probar las obligaciones mercantiles y su liberación, señalándose en su aparte quinto (5to), que ello se produce “con facturas aceptadas”; para lo cual se cita dicho artículo:
Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas. (subrayado y negritas del Tribunal)

Todo lo cual, éste Juzgador estima que éste precepto del Código de Comercio se encuentra dentro de las normas que regulan la valoración de las pruebas y que, por ende, su cita ratifica la justificación de la aludida remisión; en consecuencia, está pues obligado quien aquí decide a analizar las supuestas facturas en cuestión y a cuyas supuestas facturas, así como el contrato privado suscrito entre las partes, debe dárseles el valor de instrumentos privados que se desprende de los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, las prenombradas facturas puesto que se presentan como “aceptadas”, (véase pág. 6 del libelo). Igualmente, en concordancia con el precitado artículo 124 del Código de Comercio, el artículo 147 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, subsumiendo tal presupuesto en las supuestas facturas aceptadas por la parte demandada en el caso de marras, se desprende de autos que dichas facturas no quedó acreditado bajo ningún concepto que fueron debidamente aceptadas por la parte demandada para su plena validéz, ya que como se evidencia de las mismas, éstas no cuentan ni con firma ni sello alguno que acredite la aceptación válida de la parte demandada del contenido de las mismas; lo que correspondería probar a la accionante, que las mismas fueron entregadas en fecha específica a la accionada a partir de la cual comenzaría a contar el lapso de ocho (8) días al que se refiere el citado artículo 147 ibidem, máxime si además, a todo evento, fueron claramente desconocidas e impugnadas, con lo cual bajo ningún respecto, le es aplicable a las presuntas facturas, la presunción a la que se refiere el artículo 147 ejusdem en su segunda parte, y ello en primer lugar porque la accionante no acreditó en modo alguno el envío y recibo conforme de la parte demandada en fecha específica a partir de la cual comenzase a correr el lapso de ocho días al que se refiere el artículo 147 y, sobre todo; éste no le es aplicable de ningún modo puesto que las facturas que se pretenden como tal, no corresponden bajo ningún respecto de aquellas de las cuales se ocupa dicho artículo 147 por las razones que dejásemos señaladas. Siendo esto así, está claro que la parte actora incurrió en la infracción indicada de haber aplicado indebidamente los preceptos legales de las “facturas aceptadas” que establece el Código de Comercio a los cuales nos hemos referido con detalle, no obstante que lo que a la impugnada le correspondía era la aplicación de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba y el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Al no haber acreditado la accionante los extremos a ella exigibles de probar lo que le correspondía, según lo indicado, es decir, que la parte demandada haya válidamente aceptado las facturas que supuestamente se le adeudan, y de haber sido aceptadas, la fecha a partir de la cual comenzará a correr el lapso de los ocho (8) días al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio.

En el presente caso, si bien la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compraventa sino por concepto de servicios, la definición dada es aplicable, analógicamente, a la presente causa. Es imprescindible tener claro que la sola emisión de las facturas no podría per se, crear prueba a favor de la parte actora en virtud del principio nemo sibi adscribir. En tal sentido, éste Sentenciador entiende que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros medios, con las facturas aceptadas y las que no lo son sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas le atribuye el artículo 124 del Código de Comercio, el requisito de la aceptación es una condición sine qua non para la validez probatoria de las facturas comerciales. El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban…con facturas aceptadas…”, en consecuencia tal documento es un medio de prueba suficiente para intentar este juicio y si bien la factura no representa en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que el referido instrumento constituye la constancia de una deuda pendiente, es conveniente indicar que la aceptación de una factura comercial en nuestro país, puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo pautado en el artículo 147 ibidem.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia hacer evocación respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A. contra Creaciones Lucano, S.R.L., dejó sentando lo siguiente:
“…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.
(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961:
…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.
Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el “…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron…”.
En éste orden de ideas, aunado a la jurisprudencia anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (subrayado y negritas del Tribunal)
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.
De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.
Al respecto, éste Juzgado observa en el caso de marras que la parte actora valiéndose del objeto de la demanda, (vale decir las supuestas facturas aceptadas por la parte demandada en la que ésta le adeuda a la parte actora las sumas dinerarias que las facturas reflejan), no logró demostrar en el proceso para quien aquí decide, la validéz de las mismas, ya que dichas facturas al ser negadas, rechazadas y contradichas en fecha 11 de junio de 2015, por el Abogado FREDERICK SANCHEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó Escrito de oposición, folios (131 al 141), alegando que las facturas consignadas por la parte actora, alusivas a una supuesta deuda de su representada, dichas facturas no se encuentran debidamente aceptadas por ésta, todo lo cual, y no existiendo título ejecutivo alguno para iniciar el presente procedimiento, solicitó se quede sin efecto el decreto de intimación y se prosiga con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; dicha parte logró de ésta forma traspasar la carga de la prueba a la parte actora, lo que correspondería en Derecho tal y como se dejó sentado en la jurisprudencia supra citada dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, y siendo que la parte actora no promovió prueba alguna que conste en autos a los fines de probar la aceptación de las prenombradas facturas, conformándose simplemente con consignar las mismas enviadas por la empresa de envíos “MRW”, sin que se evidencie en ellas firma o sello húmedo alguno por parte de la demandada, Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A, que haga presumir a éste Juzgado que ha dicha sociedad mercantil le fueron presentadas las facturas in comento, y mucho menos que las mismas fueron aceptadas, al pago por su destinatario; en consecuencia se entiende que dichas facturas resultan para éste Juzgador inválidas por no haber sido aceptadas por la quien corresponde, vale decir, la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., todo lo cual y al ser sustentado el presente proceso en un objeto de demanda no válido, debe declarase en la dispositiva del fallo Sin Lugar la presente demandada en virtud del análisis antes realizado, y así se decide.-
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoara la Sociedad Mercantil CLAVES DE EMERGENCIA P & P, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS (ATC), C.A., en la persona de su Administrador Especial, ciudadano VICTOR RAFAEL BARRIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.244.340.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte actora, al resultar totalmente vencida en la causa
-TERCERO: Se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), por cuanto existen intereses de la República en el presente juicio, todo ello conforme a lo establecido el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, a los fines que una vez ambas partes se encuentren notificadas de la presente decisión, comience a correr el lapso para ejercer sus recursos pertinentes.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I GUANCHE M.




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