Decisión Nº AP31-M-2013-000061 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-M-2013-000061
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


ncia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Tribunal 5to de Municipio
AP31-M-2013-000061.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CASO SENTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NEPTALY RAFAEL JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. V-15.340.737, en su carácter de prestatario y el ciudadano LUIS ANDRES BARRIOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V-10643.653, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que intentó la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, abogados GERARDO ANTONIO CASO SENTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, contra los ciudadanos NEPTALY RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LUIS ANDRÉS BARRIOS VELÁSQUEZ, ambas partes antes identificadas.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos, que se practicara su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de abril de 2013, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal admitió escrito de reforma de la demanda, por el procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos, que se practicara su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JOSÉ MEZA, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, consignó 2 juegos de copias simples a los fines que fuese practicada la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaría proferida por este Tribunal de fecha 06 de mayo de 2013, se dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadanos NEPTALY RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ y LUIS ANDRÉS BARRIOS VELASQUEZ, antes identificados. En esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 10 de junio de 2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando compulsa de citación sin firmar, dirigida al ciudadano NEPTALY RAFAEL JIMÉNEZ JIMÈNEZ, antes identificado.
En fecha 27 de septiembre de 2013, compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien mediante diligencia solicitó se librara exhorto y comisión al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de fiador solidario, parte codemandada en el presente juicio, ciudadano LUIS ANDRÉS BARRIOS VELÁSQUEZ, antes identificado.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal observó, que en el auto de admisión de reforma de la demanda, se omitió otorgar el término de la distancia, otorgándosele así a la parte demandada un término de cuatro (04) días, ordenando tomarse el auto de esa fecha como complemento del auto de admisión de reforma de la demanda, acordándose se librara exhorto y se remitiese mediante oficio al Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare a los fines que se practicara la citación de la parte codemandada ciudadano LUIS ANDRÉS BARRIOS VELÁSQUEZ, antes identificado, emplazándosele a comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos que se haya practicado su citación, más cuatro (04) días que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 04 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando mediante diligencia copias simples, a los fines que fuese librado exhorto para practicar la citación de la parte demandada y solicitando se le designara correo especial.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal no tuvo nada que proveer en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2014, ya que fueron omitidos fotostatos necesarios, a los fines que fuese librado el exhorto correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2014, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora, consignando fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y exhorto correspondiente.
Mediante nota de secretaría emitida en fecha 31 de julio de 2014, se dejó constancia que se libró comisión mediante oficio No. 356, dirigido al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, constante de una compulsa de citación dirigida al ciudadano LUIS ANDRÉS BARRIOS VELÁSQUEZ, parte codemandada en el presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado oficio y comisión dirigida al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare.
En fecha 02 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando mediante diligencia se librara nueva comisión y nuevo oficio al Juzgado comisionado para practicar la citación de la parte codemandada.
En fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal negó se librara nuevo oficio y nueva comisión, hasta tanto la representación judicial de la parte actora indicase qué sucedió con la compulsa y despacho de comisión librado por este Tribunal, retirado por su persona.
En fecha 28 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando original del oficio No. 356, y la comisión librada al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal y por faltar la firma del secretario de este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal dejó sin efecto el exhorto y oficio No. 356, ordenando se librara nuevo exhorto y oficio dirigido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Cabudare, así como el desglose de la compulsa de citación librada a la parte codemandada la cual riela en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora compareció ante este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado exhorto de comisión.
En fecha 03 de abril de 2017, compareció ante este Tribunal el abogado GUSTAVO REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien mediante diligencia consignó autorización para desistir del presente procedimiento y en este mismo acto, desiste del procedimiento judicial, y solicita el desglose y devolución del documento original del contrato de préstamo a interés, consignando los fotostatos necesarios a los fines de preservar la permanencia del mismo en el expediente.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación, y en este sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora tiene capacidad para desistir, por cuanto a los folios ocho (08) al once (11), ambos inclusive, cursa instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011, bajo el No. 02, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones de ese año, llevados por dicha Notaría, y en confirmación reciente de dicha facultad para desistir al folio ochenta y cinco (85), corre inserta autorización firmada que otorga la potestad para desistir al presente procedimiento al representante judicial que desiste en este acto, siendo éste un requisito sine qua non para proceder conforme a lo solicitado y así debe ser declarado, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento.
En virtud de lo anterior considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos NEPTALY RAFAEL JIMÉNEZ y LUIS ANDRÉS BARRIOS VELÁSQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Asimismo, este Tribunal acuerda la devolución del documento original del contrato de préstamo a interés, el cual cursa a los folios quince (15) al veinte (20), ambos inclusive, solicitada mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2017. En consecuencia, este Tribunal ordena el desglose.
Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete. (2.017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ADALID SALAZAR M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

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