Decisión Nº AP31-M-2009-000962 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteAP31-M-2009-000962
Fecha09 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., CONTRA ALECIA GISELA LÒPEZ LOVERA
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número uno (1), tomo 16-A, y reformado sus estatutos en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBATH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALECIA GISELA LÒPEZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.569.535.-
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: ANA SABRINA SALCEDO, Inpreabogado N° 129.223.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto, por la representación judicial de la parte actora donde alegan, que entre su mandante y el deudor, el banco emitió a su favor dos (02), tarjetas de crédito, identificadas como MASTER CARD Nº 5467-0400-1029-7183 y VISA Nº 4110-1600-0000-7469, otorgándole para cada tarjeta una línea y/o cupo de crédito hasta por la cantidad de CUERENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.250.000,00) para la MASTER CARD, cantidad hoy CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. (47.250,00) y SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 66.000.000,00), correspondiente a la tarjeta de crédito VISA, cantidad hoy SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 66.000,00).
Asimismo aducen que desde hace más de un (1) año, el deudor, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, derivados de la tarjeta de crédito MASTER CARD, los estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, derivados a la tarjeta de crédito VISA, igualmente alegan que el deudor al 3 de mayo de 2007, con respecto a la tarjeta de crédito MASTER CARD asciende a la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (BsF. 62.302,12) y con respecto a la tarjeta de crédito VISA al tres (03) de mayo de 2007, la obligación asciende a OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (BsF. 86.650,22), para un saldo total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERETS CON 34/100 (BsF. 148.952,34), más los intereses moratorios que se han causado hasta la presente fecha, razón por la cual proceden a demandar a lo ciudadana ALECIA GISELA LÓPEZ LOVERA, por COBRO DE BOLÍVARES.-
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.709).-
Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1.160 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos su citación y que la misma conste en autos, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 03 de diciembre de 2009, mediante diligencia el apoderado actor dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil y fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
Agotadas las gestiones de citación personal, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término previsto en el cartel de citación, en fecha 14 de agosto de 2014, se designó Defensora Judicial, de la parte demandada a la abogada ANA SABRINA SALCEDO. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.223.
En fecha 06 de febrero de 2015, la Defensora Judicial, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y asumió la defensa a favor de la parte demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente (14/05/2.015), la Dra. ANA SABRINA SALCEDO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte accionada, mediante escrito dio contestación a la demanda y en ese sentido, como punto previo a las defensas de fondo, señaló que agotó gestiones para lograr comunicarse con la demandada, siendo infructuosas, motivo por el cual procedió a enviar comunicación a privada, cuyo recibo de envío consignó con su escrito de contestación marcado “A”. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como todos los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, ratificó el contenido de los documentos acompañados con el libelo de demanda como recaudos fundamentales.

Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:

-II-
Alega la parte actora que demanda el Cobro de Bolívares derivados de la falta de pago de las tarjetas de crédito MASTER CARD Nº 5467-0400-1029-7183 y VISA Nº 4110-1600-0000-7469, cuya deuda asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs F. 148.952,34).-
Para demostrar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda:
* Marcado con la letra “A” Copia debidamente certificada del Poder otorgado por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA VARGAS, a los abogados OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBATH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, (folios 06 al 14), por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 29 de agosto de 2007, anotada bajo el N° 3, Tomo 01, Protocolo Tercero.
* Marcado “B”, Copias simples de Documento contentivo de las Condiciones Generales del Contrato para la emisión de tarjetas de crédito (folios 15 al 28), debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 25, Tomo 62.
* Marcado “C”, Copias simples de Documento contentivo de las Condiciones Generales del Contrato para la emisión de tarjetas de crédito (folios 29 al 44), debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, Tomo 50.
* Marcado con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” (folios 45 al 56); Copias simples de estados de cuenta de las tarjetas de crédito MASTER CARD Nº 5467-0400-1029-7183 y VISA Nº 4110-1600-0000-7469 de BANESCO, Banco Universal.
Ahora bien, todos estos documentos, no fueron tachados, desconocidos e impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Valoradas las documentales aportadas por la parte actora, este Tribunal observa:

Como ya se dijo, la parte actora demanda el pago de una deuda contraída por la parte demandada por concepto del uso de instrumentos crediticios, adquiridos a través de contrato de crédito celebrado entre las partes.
A ese respecto, establece el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos
si hubiere lugar a ello”.

De igual manera, el artículo 1.264 del Código Civil, prevé:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”

Pues bien, en atención a la normativa antes transcrita, corresponde a la parte demandada, demostrar el cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora, a través de los Contratos para la emisión de tarjetas de crédito, a los cuales ya se le ha atribuido pleno valor probatorio.-
Pero de autos se evidencia que la parte demandada representada por su Defensora Judicial abogada ANA SABRINA SALCEDO, en el acto de contestación de la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.-
Pero no logró probar durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere realizado el pago total y definitivo de las tarjetas de crédito MASTER CARD Nº 5467-0400-1029-7183 y VISA Nº 4110-1600-0000-7469, de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.- Es decir, no trajo a los autos prueba alguna tendente a demostrar la certeza de sus alegaciones, y la liberación de la obligación a que se refiere la parte actora reclamante, tal como era su carga probatoria.
Al no hacerlo así, trae a la convicción de quien decide que la demanda incoada es totalmente procedente y ajustada a derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

-III-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, éste Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra ALECIA GISELA LOPEZ LOVERA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (Bs. 62.302,12), por concepto del monto de la deuda derivada del uso de instrumento de crédito distinguido como tarjeta de crédito MASTER CARD Nº 5467-0400-1029-7183.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (BsF. 86.650,22), por concepto del monto de la deuda derivada del uso de instrumento de crédito distinguido como tarjeta de crédito VISA Nº 4110-1600-0000-7469.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora los intereses convencionales y de mora a partir de mayo del año 2007 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, a la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° y 158°.-
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA VASQUEZ.


JGV/EV/xiomara-
Exp. N° AP31-M-2009-000962.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
















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