Decisión Nº AP31-M-2018-000001 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-05-2018

Número de expedienteAP31-M-2018-000001
Fecha30 Mayo 2018
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, EN CONTRA DE STUD COQUITO, S.A.
Tipo de procesoDisolución Y Liquidación De Sociedad Mercantil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AP31-M-2018-000001

PARTE DEMANDANTE: ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.321.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V- 6.817.137.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ``STUD COQUITO, S.A.´´, constituida conforme Acta de Asamblea de fecha 31 de enero de 1966, según consta de su correspondiente inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actual Registro Mercantil Primero del Distrito Capital) en fecha 03 de febrero de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, en la persona de su presidente ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.156 y en la persona de sus co-accionistas ciudadanos ANSELMO ALVARADO MORENO y RAFAEL ALVARADO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.227.056 y V- 14.123.302, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MORRIS JOSE SIERRAALTA, WILMARY LOPEZ MARTINEZ, FERNANDO LEON BARRIENTOS SANCHEZ y RENE MIGUEL PARRAGA VASQUEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 129.841, 53.759 y 8.780 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA



-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Mediante escrito de fecha 09 de enero del año 2018, la parte actora, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, presentó demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD en contra de la Sociedad Mercantil STUD COQUITO, S.A.´´, Que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente: Que la Sociedad Mercantil “STUD COQUITO, S.A.´´, tuvo inicialmente un plazo de duración de diez años, la cual fue establecida en el artículo 4 de sus Estatutos Sociales.
Que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida compañía celebrada en fecha 03 de febrero de 1976, se resolvió prorrogar el giro de dicha sociedad a treinta (30) años, modificándose el referido artículo 4 de sus Estatutos Sociales.
Que posteriormente en Asamblea General de Accionistas de la referida compañía en fecha 28 de febrero de 1994, fue resulto prorrogar el giro de dicha sociedad a cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de su inscripción ante el Registro Mercantil, modificándose así el referido artículo 4.
Que conforme al acuerdo societario señalado, el cómputo del indicado plazo de cincuenta (50) años a partir de la inscripción de la mencionada compañía ante el Registro Mercantil, la cual acaeció en fecha 03 de febrero de 1966 y feneció en fecha 03 de febrero de 2016, y que con anterioridad al vencimiento del referido plazo o con posterioridad al cumplimiento del mismo, no se producido prórroga o reactivación que modificare la referida estipulación. Asimismo, por cuanto el plazo de duración de la Sociedad Mercantil ``STUD COQUITO, S.A.´´, se encuentra vencido desde el 03 de febrero de 2016, la empresa del cual la parte actora ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, es accionista por haber adquirido en propiedad la titularidad de MIL OCHOCIENTAS SETENTA (1870) acciones, según consta de Acta de Asamblea de Accionistas de dicha compañía de fecha 11 de enero de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 36, Tomo 65-A-Pro.

Asimismo, alegó que no se ha producido Asamblea alguna que haya resuelto la prórroga de la compañía ``STUD COQUITO, S.A´´, antes del vencimiento de su plazo de duración o su reactivación con posterioridad a ello.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil ``STUD COQUITO, S.A´´, en la persona del ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.156, en su carácter de Presidente de dicha compañía, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANSELMO ALVARADO MORENO y RAFAEL ALVARADO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.227.056 y 14.123.302 respectivamente, en su condición de co-accionistas de la Sociedad Mercantil ``STUD COQUITO, S.A´´, por cuanto por error material involuntario se omitió ordenar en el auto de admisión, el emplazamiento de los referidos ciudadanos. Asimismo, se ordenó librar EXHORTO al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que el alguacil adscrito al Tribunal antes mencionado practique la citación ordenada y en virtud al término de la distancia se le otorga un (01) día conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció el abogado FERNANDO LEON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificado en la presente causa, para lo cual consignó copia simple de Instrumento Poder.
En fecha 03 de abril de 2018, compareció la abogada WILMARY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.841, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada en la presente causa, para lo cual consignó copia certificada de Instrumento Poder.





-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:

Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa se dio por citada a través de sus apoderados judicial, según se evidencia en diligencias presentadas en fechas 14 de marzo de 2018 y 03 de abril de 2018, las cuales cursan en los folios ciento veintidós al ciento veintiséis (122 al 126) ambos inclusive y del folio ciento veintisiete al folio ciento treinta y uno (127 al 131) del expediente, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra lapso comprendido desde el 04 de abril hasta el 08 de de mayo de 2018, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, como lo es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta es evidente que la parte demandada, no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, en el lapso probatorio aperturado para ello en la presente causa, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida a la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD en virtud de haber vencido el plazo de duración de cincuenta (50) años, el cual inició a partir de la inscripción de la mencionada compañía ante el Registro Mercantil, lo cual acaeció el 03 de febrero de 1966 y feneció el fecha 03 de febrero de 2016, y toda vez que dicho hecho quedo contradicho y no se aportaron ningún tipo de prueba que desvirtura dicha alegato, en consecuencia resulta permisible la acción incoada conforme El artículo 340 del Código de Comercio concluyéndose que la acción no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide
III
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil ``STUD COQUITO, S.A.´´, constituida conforme Acta de Asamblea de fecha 31 de enero de 1966, según consta de su correspondiente inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actual Registro Mercantil Primero del Distrito Capital) en fecha 03 de febrero de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, en la persona de su presidente ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.156 y en la persona de sus co-accionistas ciudadanos ANSELMO ALVARADO MORENO y RAFAEL ALVARADO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.227.056 y V- 14.123.302, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD “STUD COQUITO, S.A.” incoara el ciudadano ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.321 en contra Sociedad Mercantil “STUD COQUITO, S.A.”, en la persona de su presidente ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.156 y en la persona de sus co-accionistas ciudadanos ANSELMO ALVARADO MORENO y RAFAEL ALVARADO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 11.227.056 y V- 14.123.302, respectivamente
TERCERO: Se ordena a los administradores de la Sociedad “STUD COQUITO, S.A.” a convocar a una Asamblea General de Accionistas los fines del nombramiento de liquidadores conforme el artículo 348 y siguientes del Código de Comercio.
CUARTO: Asimismo se ordena la publicación de un cartel en la prensa a los fines de informar del procedimiento DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD “STUD COQUITO, S.A.” a los fines de salvaguardar posibles intereses de terceros.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta(30) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIGIA ELENA ELIAS

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