Decisión Nº AP31-M-2014-000218 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2017

Número de sentenciaPJ0152017000012
Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP31-M-2014-000218
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP31-M-2014-000218

PARTE ACTORA: JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.738.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.361.
PARTE DEMANDADA: ONOFRIO SCATTAGLIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.273.877, en su condición de aceptante de la Letra de Cambio y solidariamente a la ciudadana YELITZA EGGILDA OCHOA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.918.033, en su carácter de libradora- Avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha 23 de enero de 2015, ordenándose en esa oportunidad la intimación del ciudadano ONOFRIO SCATTAGLIA OROPEZA y de la ciudadana YELITZA EGGILDA OCHOA LOPEZ, antes identificados, por el procedimiento intimatorio
Previa solicitud de la parte interesada se ordeno librar compulsa a la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2015, posteriormente, en fecha 20 y 24 de abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones de la parte demandada, motivo por el cual, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2015, se ordenó la intimación de la parte demandada por carteles.
Luego de desglosar las compulsas consignadas por el Alguacil designado, nuevamente son consignadas en fecha 02 de octubre de 2015, por el mismo funcionario, quien manifestó por segunda vez, la imposibilidad de logar la citación de a parte demandada en este proceso.
En fecha 21 de octubre se libro a solicitud de parte, se libró cartel de intimación para proceder con la intimación de los demandados y en fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió diligencia mediante el cual la parte actora solicitó al Tribunal se sirva librar nuevo cartel de citación en virtud de haber sido extraviado el cartel de fecha 21 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó librar nuevo cartel nuevo cartel de intimación a la parte demandada el ciudadano ONOFRIO SCATTAGLIA OROPEZA y de la ciudadana YELITZA EGGILDA OCHOA LOPEZ, antes identificados, publicado en el diario “EL NACIONAL”
En fecha 12 de enero de 2016, la parte actora retira el cartel de intimación librado en este proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 12 de enero de 2016, no se realizan actuaciones procesales por parte del accionante, siendo la ultima actuación del expediente el retiro del cartel de intimación Ut-Supra mencionado, y desde entonces, la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente causa, por cuanto de autos se aprecia que desde el día 12 de enero de 2016, fecha en la cual se fue retirado por la taquilla de OAP el cartel de intimación; hasta la presente fecha, no hubo ningún acto por parte del accionante que diera debido impulso al proceso, estando la causa paralizada desde entonces en fase de intimación, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
En virtud del anterior razonamiento este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

AFC/JU/Amrt
EXP. Nº AP31-M-2014-000218

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