Decisión Nº AP31-M-2018-000002 de Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteAP31-M-2018-000002
PartesGERARDO DE JESUS VASQUEZ BALZA CONTRA JOSE NATERA ROMERO
EmisorTribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 24 de abril de 2018
206º y 157º

PARTE ACTORA: GERARDO DE JESUS VASQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.957.971

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836

PARTE DEMANDADA: JOSE NATERA ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-17.483.554

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP31-M-2018-000002

Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE BOLIVARES, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y la pretensión contenida en ella, presentada por el Abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.836, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano GERARDO DE JESUS VASQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.957.971, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal siendo la oportunidad, pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada al libelo de demanda, así como de los recaudos que integran el presente expediente, se observa que la parte actora pretende el COBRO DE BOLIVARES IA INTIMATORIA de diez (10) Letras de Cambio endosadas a favor del ciudadano GERARDO DE JESUS VASQUEZ BALZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.957.971 y específicamente en lo que respecta a la cuantía de la demanda pasa hacer las siguientes c
onsideraciones:
En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:
“… La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Organica del Poder judicial” (negrita y cursiva del tribunal )

En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
(negrita y cursiva del tribunal )

De igual manera dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
El legislador formuló una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la demanda, ya que es necesario estimar el valor de la demanda a los fines de determinar el juez natural que debe conocer de la misma.
DECISÒN

Que en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de las 3.000 Unidades Tributarias tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que la cuantía del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES fue estimada en la suma SETECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMO (Bs 733.958.333.,58), es decir, UN MILLON CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.467.916,67) monto que excede la cuantía para los Tribunales de Municipio, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. . Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.

MCCM/AEP/car*.
ASUNTO: AP31-V-2018-000002
Diario (14)








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