Decisión Nº AP31-M-2016-000048 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP31-M-2016-000048
Fecha30 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. SOCIEDAD DE MERCANTIL CONTRA RAMÓN KLEVER SANCHEZ DELGADO Y ROSA MARÍA CHAVEZ DELGADO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158°


ASUNTO: AP31-M-2016-000048.
DEMANDANTE: MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad de Mercantil, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio llevada por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº. 123, cuyo actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 38, tomo 195-A.; fecha 18 de noviembre 2015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENDER ZABALA LABARCA, JOSÉ RAFAEL POMPA GARCIA Y MIGUEL GOMEZ MUCI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.826, 178.147 y 10.579.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN KLEVER SANCHEZ DELGADO y ROSA MARÍA CHAVEZ DELGADO el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.280.078 y V-18.304.233, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : No consta en auto :
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por en el abogado HENDER ZABALA LABARCA, anteriormente identificado, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual exponen lo siguiente:
Alega que el ciudadano RAMÓN KLEVER SANCHEZ DELGADO, anteriormente identificado, celebró un Contrato de Préstamo Nº 97000247, con su mandante, por un monto de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00), el cual fue reducido en virtud de los diferentes abonos recibidos, vigente al día 27 de enero de 2017, a un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVAES (240.000,00), quedando dicho contrato regido por las siguientes cláusulas:
1) OTORGAMIENTO Y DESTINO DEL PRÉTAMO A INTERÉS
(Cláusula Primera), EL BANCO otorgó EL PRESTATARIO en por concepto de préstamo a interés, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), que el PRESTATARIO por concepto de la adquisición de un vehículo usado.
2) OPORTUNIDAD Y FORMA DE DEVOLUCIÓN DEL PRÉSTAMO A INTERES (Cláusula Segunda), EL PRESTATARIO, se obligó a devolver a EL BANCO, la cantidad recibida en la calidad de préstamo a interés, dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de la liquidación del préstamo a Interés mediante TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, siendo exigible el pago de la primera (1era) las cuotas al vencimiento, del PRIMER (1er) mes, a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de la liquidación del préstamo a Interés. Y la demás, en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.
3) INTERÉS RETRIBUTIVOS Y MORATORIO (Cláusula Tercera) quedando establecido que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por EL PRESTATARIO devengaría intereses retributitos a favor del BANCO, calculados sobre saldo deudores; a) Durante los primeros días, contado a partir de la fecha de la firma del contrato o de la fecha de la liquidación del préstamo a Interés a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, b) Durante el plazo restante de vigencia del plazo, a la tasa máxima que al inicio de cada mes el Banco Central permita cobrar por parte de mi mandante, EL BANCO y EL PRESTATARIO acordaron que la tasa de interés retributiva aplicable seria aquella que al inicio de cada treinta (30) días, continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil.
4) AUTORIZACIÓN DE DEBITO O CARGO DE CUENTA BANCARIA O DEPÓSITO (Cláusula Cuarta), EL PRESTATARIO autorizó expresa e irrevocable, amplia a EL BANCO, para debatir o cargar de la cuenta bancaria identificada con el Nro. 0105-0763-43-1763012131 que en él mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que se le llegaren adeudar con motivo de la celebración y ejecución del contrato que fueran exigible sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos o cargos produjeran la novación del las obligaciones. Asimismo autorizó a mi mandante a efectuar debitos o cargos en cualquier otra cuenta bancaria o deposito que en el mantuviere conjunta o indistintamente con otras personas con independencia de su tipo naturaleza, los debitos o cargos que llegare a efectuar EL BANCO en dichas cuentas bancarias o depósitos podrían ser por el monto total adecuado o por montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existente en ellas.
5) CAUSALES DE VENCIMIENTOS ANTICIPADOS DE LAS OBLIGACIONES: (Cláusula Quinta), Fue establecido en el Contrato de Préstamo que se considerarían de plazo vencido y por tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por EL PRESTATARIO en virtud del Contrato del Préstamo de Interés que se acciono, cuando ocurriera cualquiera de los supuestos acordados en la Cláusula Quinta.
6) FIANZA PRICIPAL Y SOLIDARIA: (Cláusula Séptima), Que consta en la Cláusula Sexta de Contrato de Préstamo que la ciudadana ROSA MARÍA CHAVEZ DELGADO anteriormente identificada, la cual se constituyo como fiadora solidaria y Principal pagadora, por EL PRESTATARIO el ciudadano RAMÓN KLEVER SANCHEZ DELGADO, a favor del BANCO a fin de garantizare el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de Préstamo, así como también como el pago de los intereses retributivos e intereses moratorios que se causaren por un plazo de diez (10) años, si los hubieren de los gatos de cobranzas, sean estaos extrajudiciales y judiciales y de los honorarios pro profesionales de los abogados, asimismo se acordó que la Fianza se mantendría vigente y surtiría efecto hasta que mi mandante obtuvieron el pago de todas las obligaciones contraídas y que la misma garantiza.
Ahora bien puesto que ha sido imposible hasta la fecha el cobro efectivo de dicho préstamo y de las obligaciones contraídas por EL PRESTATARIO, el ciudadano RAMÓN KLEVER SANCHEZ DELGADO y la ciudadana ROSA MARÍA CHAVEZ DELGADO, en su condición como fiadora solidaria y Principal pagadora, ambos anteriormente identificados, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de estos, se hace exigible la obligación , motivado a la perdida del plazo, con los correspondientes daños y perjuicios, en virtud de la perdida de valor de la moneda debido a la inflación la parte actora solicitó la indexación de las cantidades reclamadas como capital en cada uno de los instrumento que accionaron, fundamentaron su demanda en el articulo, 338 y siguientes Código de Procedimiento Civil, con fundamento sustantivo en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.735, 1.737, 1.745, y 1.746 del Código de Civil, y los artículos 527, 529, 1.092 y 1.099 del Código de Comercio, asimismo solicitaron al Tribunal condene a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y UNO, BOLIVAES CON VEINTICIONCO CENTIMOS (260.881,25), correspondiente al total insoluto adeudado por capital e intereses a razón del Contrato de Préstamo, en el periodo comprendido entre la fecha del último vencimiento de dicho instrumento exclusive, hasta el 13 de junio de 2016, inclusive, de igual forma solicitaron una Experticia Complementaria del fallo, que comprenda las variaciones del valor desde la fecha de la entrada en mora de la obligación, es decir desde el 07 de noviembre de 2015, exclusive, hasta el di que ordene el auto de la ejecución del fallo, a fin de determinar la corrección monetarias de las partidas de capital que son objeto de la demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de agosto 2016, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al dentro de los veinte (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 27 de abril de 2011, compareció MIGUEL GOMEZ MUCI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 10.759, apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad de Mercantil, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio llevada por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº. 123, cuyo actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 38, tomo 195-A.; fecha 18 de noviembre 2015, y mediante diligencia desistió del procedimiento.-


II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado MIGUEL GOMEZ MUCI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 10.759, apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad de Mercantil, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro de Comercio llevada por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº. 123, cuyo actuales estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº. 38, tomo 195-A.; fecha 18 de noviembre 2015, en el juicio que por COBRO DE BOLIVAES que sigue MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad de Mercantil contra los ciudadanos PARTE DEMANDADA: RAMÓN KLEVER SANCHEZ DELGADO y ROSA MARÍA CHAVEZ DELGADO el primero extranjero, la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.280.078 y V-18.304.233, respectivamente.-
En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días de mayo de 2017.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ




Exp Nº AP31-M-2016-000048
JGV/EV/MM


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