Decisión Nº AP31-M-2011-000212 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-M-2011-000212
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesVENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, ANTES VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., SOCIEDAD MERCANTIL CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVER MARKETING 3000, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-M-2011-000212

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil, transformada en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 39.626 y 85.393, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVER MARKETING 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 116-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 14-04-2011.
Ahora bien, alegan los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar:
Que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (01) pagaré, identificado con el Nº 122.113, el cual fue emitido en la ciudad de Caracas el día 12 de noviembre de 2012, por la Sociedad Mercantil INVER MARKETING 3000, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) , el cual sería pagado por el mencionado emitente sin aviso y sin protesto, en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del instrumento cambiario e igualmente se comprometió a pagar los intereses calculados a la tasa de inicial del 24% anual por períodos anticipados cada treinta (30) días, más treinta (30) días que pagaría por cada prórroga que se le concediera , igualmente, el pago del monto total, así como los intereses de mora serían calculados a la tasa de interés que estuviera vigente para la fecha del pago, más un 3% anual adicional, que lo pagaría en las oficinas de el Banco ubicadas en la ciudad de Caracas.
Asimismo, señalan que desde la fecha en que se venció el referido efecto de comercio han sido infructuosas las gestiones de cobro, y es por ello que procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil INVER MARKETING 3000, C.A.-
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 124.814,50), equivalente a Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 1.642), y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.

En fecha 10-05-2011, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 19-05-2011, compareció la abogada Andreina Vetencourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.383, y dejó constancia de la consignación de los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de intimación dirigida al demandado, así como el pago de los emolumentos.
En fecha 08-06-2011, este Tribunal libró la compulsa de intimación dirigida a la parte intimada.
En fecha 26-10-2011, compareció el Alguacil, ciudadano George Contreras y consignó la compulsa de intimación sin firmar, por cuanto no pudo ubicar a la parte intimada.
En fecha 09-11-2011, compareció la abogada Francia González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.508, y solicitó que se librara oficio al C.N.E y al SAIME, los cuales fueron librados por este Tribual mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011.
En fecha 26-10-2011, compareció el Alguacil, ciudadano George Contreras y consignó el oficio librado al C.N.E., en señal de haber sido recibido, igualmente en fecha 13 de febrero de 2012, compareció el Alguacil, ciudadano Douglas Vejar y consignó el oficio librado al SAIME, en señal de haber sido recibido.
En fecha 03-07-2012, compareció la abogada Andreina Vetencourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.383, y solicitó que se decretara la Medida Preventiva de Embargo, la cual fue acordada por este Juzgado y decretó la Medida Preventiva de Embargo mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012.
En fecha 10-03-2014, compareció la abogada Andreina Vetencourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.383, y solicitó la citación por carteles.
En fecha 02-04-2014, compareció la abogada Andreina Vetencourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.383, y solicitó que se librara oficio al SAIME, el cual fue acordado y librado por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 02-04-2014, compareció la abogada Andreina Vetencourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.383, y solicitó el desglose de los instrumentos originales, los cuales fueron desglosados y entregados mediante auto de fecha 07 de julio de 2016.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo estos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que la última actuación procesal efectuada en esta causa, es un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por la parte demandada o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por citados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte demandada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVER MARKETING 3000, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ





JGV/EV/ antonio
EXP. N° AP31-M-2011-000212

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