Decisión Nº AP31-M-2013-000068 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-08-2017

Número de expedienteAP31-M-2013-000068
Fecha07 Agosto 2017
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRA RAMÓN ORANGE GUARIMATA
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-M-2013-000068

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Torre Banco Canarias, Avenida Tamanaco, El Rosal, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006 anotado bajo el número 69, Tomo 1258 A.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORANGE GUARIMATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.240.410.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignada a este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2013, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2013, se ordenó librar compulsa en los términos ordenados en el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 09 de mayo de 2013, se consignó sin firmar compulsa librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible lograr la citación personal.
En fecha 01 de octubre de 2013, y previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaren a este Tribunal, el último domicilio registrado por ante esas oficinas, del ciudadano RAMON ORANGE GUARIMATA.
En fecha 10 de junio de 2014, se acordó librar compulsa, despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los fines de que practique la citación de la parte demandada, ciudadano Ramón Orange Guarimata.
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada Rosana De La Trinidad Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.827, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva ordenar la citación por carteles.
En fecha 4 de agosto de 2015, se negó la solicitud de citación por carteles de la parte demandada, por cuanto no se evidencia que fueran recibidas las resultas de citación, emanada del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2017, presentada por el abogado Emiro Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador del Banco Canarias, mediante la cual solicitó revisar si la presente causa encuadra en algunos de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

I
ÚNICO
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que entre el día 25 de febrero de 2015, fecha en que la parte actora impulsó la presente causa solicitando la citación por carteles, y el 1º de agosto de 2017, fecha en que el apoderado judicial de FOGADE solicitó revisar si se había verificado la perención, transcurrió con creces más de un (1) año sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente sobre la institución de la perención:
"La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio (…).
El supuesto general de dicha norma señala que (…), de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de ‘interés procesal’ para seguir impulsando la causa.
(…Omissis…)
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento (…) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158)” (Véase Sentencia Nº RC-183 de fecha 30 de marzo de 2012; Subrayado y resaltado de la Sala).

Conforme a la norma jurídica analizada y el criterio jurisprudencial antes transcrito, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal constata que existe una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA


WINEISKA DELGADO PARRA.





En esta misma fecha, 7 de agosto de 2017, siendo las 2:18 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


WINEISKA DELGADO PARRA.

LEJI/WDP/May

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