Decisión Nº AP31-M-2009-000837 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-06-2017

Número de expedienteAP31-M-2009-000837
Fecha20 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL CONTRA BRUNO HERNANDO MAMMARELLA DI TORO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP31-M-2009-000837

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE: JOSÉ RAFAEL GAMUS y RAFAEL PIRELA MORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 37.756 y 62.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRUNO HERNANDO MAMMARELLA DI TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 5.533.055.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda, en fecha 07-01-2009.
Ahora bien, alegan los abogados JOSÉ RAFAEL GAMUS y RAFAEL PIRELA MORA, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, en su escrito libelar:
Que celebró un contrato en el cual otorgó cuatro (04) tarjetas de Créditos al ciudadano BRUNO HERNANDO MAMMARELLA DI TORO, identificadas como; American Express Nº 0370-2442-7200-2110, Master Card Nº 5467-0400-1031-5191, Locatel Nº 8244-0400-0022-2575 y Visa Nº 4110-1600-0015-8007, así como una línea de crédito para cada tarjeta, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.400,00) para la Tarjeta American Express, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 31.150,00) para la Tarjeta Master Card, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 14.200,00) para la Tarjeta Locatel y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 34.800,00) para la Tarjeta Visa.
Asimismo, señalan que desde hacen por lo menos diez (10) meses, el ciudadano BRUNO HERNANDO MAMMARELLA DI TORO, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en la Estado de Cuentas correspondiente a los meses de noviembre de 2008, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, derivados de la Tarjeta de Crédito Master Card, los Estado de Cuentas correspondiente a los meses de noviembre de 2008, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, derivados de la Tarjeta de Crédito Locatel, los Estado de Cuentas correspondiente a los meses de noviembre de 2008, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, derivados de la Tarjeta de Crédito American Express, los Estado de Cuentas correspondiente a los meses de noviembre de 2008, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, derivados de la Tarjeta de Crédito Visa, la cual dicha deuda asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bsf. 158.224,23), más los intereses moratorios que se han causado hasta la presente fecha, y por cuanto se evidencia que la parte demandada, ciudadano BRUNO HERNANDO MAMMARELLA DI TORO, no ha cumplido con la obligación que asumió el contrato celebrado con la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, es por lo que procedieron a demandarlo por COBRO DE BOLÍVARES.-
Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bsf. 158.224,23), equivalente a Dos Mil Ochocientas Setenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 2.877), y acompañó a la misma, los recaudos fundamentales de su acción.

En fecha 19-10-2009, este Tribunal mediante auto, admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Bruno Hernández Mammarella Di Toro.
En fecha 26-10-2009, compareció el abogado Rafael Atahualpa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.698, y dejó constancia de la consignación de los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa de citación dirigida al demandado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, revocó el auto de admisión por contrario imperio y procedió a realizar una nueva admisión en esa misma fecha.
En fecha 14-12-2009, compareció el abogado José Gamus, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.756, y dejó constancia de la consignación de los fotostatos, así como los emolumentos, a los fines de elaborar la compulsa de citación dirigida al demandado
En fecha 11-03-2010, este Tribunal libró Exhorto mediante oficio Nº 167-2010, dirigido al Juez (Distribuidor de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de proceder a citar a la parte demandada, ciudadano Bruno Hernández Mammarella Di Toro.
Ahora bien, se procedió a una revisión exhaustiva de lo acontecido en la presente causa y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en virtud de la inactividad observada durante más de un (1) año, pasa a hacerlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones y para ello se observa:

II
La perención de la instancia es un mecanismo previsto por el legislador, para sancionar el incumplimiento de las partes, en su deber de impulsar el proceso desde su interposición hasta lograr una sentencia definitiva, siendo que una vez introducido el libelo de demanda, se activa el aparato judicial, se activa la instancia, lo cual acarrea la dedicación de tiempo y atención a esa causa. Por lo tanto, si esa activación se hace en vano, solo estaríamos en presencia de un desgaste del aparato judicial.
A ese respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención… “.-


Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Editorial Arte, Caracas 1992) sostiene:
“La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una OBJETIVA, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra SUBJETIVA, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y, finalmente una CONDICION TEMPORAL, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”.-

De modo tal pues que, el elemento principal para que se configure la perención, está representado por la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales de parte de los intervinientes en el proceso, siendo éstos actos, los que la ley le impone, deben cumplirse en las formas y lapsos previstos en ella.
Por lo tanto, las partes tienen la carga procesal de impulsar de manera oportuna el juicio desde su inicio, hasta su culminación, salvo en los casos en que la paralización o inactividad de ese proceso se deba a causas imputables al Tribunal que conoce de ese proceso. Así tenemos el ejemplo de una causa que se encuentre en estado de sentencia, el retardo o inexistencia de ese pronunciamiento, solo le es imputable al Juez. Lo mismo ocurre en los casos en que la Ley no le exige a las partes actividad procesal alguna.
Pues bien, en la parte narrativa de este fallo, se procedió a señalar los actos llevados a cabo en el presente proceso por la parte actora, los cuales, este Tribunal considera innecesario transcribir nuevamente, sin embargo, es importante destacar que de una revisión de cada una de esas actuaciones se evidencia que la última actuación procesal efectuada en esta causa, es un auto dictado por este Tribunal, mediante el cual ordenó la citación del demandado mediante Exhorto anexo a oficio Nº 167-2010.
Pero no consta en autos, diligencia alguna, efectuada por la parte demandada o algún representante judicial tendente a comparecer a darse por citados para la continuación del proceso.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-06-2001, para resolver el caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), dejó establecido respecto de la perención, lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Pues bien, en acatamiento a lo antes transcrito, y por cuanto a la falta de interés de la parte actora de proceder con la citación de la parte demandada, trae a la convicción de quien aquí decide, que existe una pérdida de interés en continuar con el curso de la presente causa y en ese sentido, la sanción impuesta por el legislador a esa actitud del actor, es la de la perención de la instancia, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente demanda incoada por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil contra el ciudadano BRUNO HERNANDO MAMMARELLA DI TORO por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA

LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ENEIDA VÁSQUEZ





JGV/EV/ antonio
EXP. N° AP31-M-2009-000837

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