Decisión Nº AP31-M-2015-000050 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP31-M-2015-000050
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesELEMETECH ENERGY, C.A VS. V.P. GROUP, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2017
206º y 158º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ELEMETECH ENERGY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 271-A-SGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO, CARLOS MIGUEL MOREIRA DIAZ, MARIANA MUÑOZ RODRIGUEZ y MARIANNE DRASTRUP, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 59.777, 58.826, 130.580,130.582, 140.375, 174.496 y 56.519, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil V.P. GROUP, C.A., empresa domiciliada en el Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, anotada bajo el nº 53, Tomo 7-A, en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS JAVIER VALERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.526, y a éste en su propio nombre.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.336.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
ASUNTO: AP31-M-2015-000050

- I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por libelo presentado por los abogados EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL y NATALY HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante sociedad ELEMETECH ENERGY, C.A., identificada al inicio del presente fallo.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de siete (07) letras de cambio, libradas en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 12 de agosto de 2014, por el co-demandado ciudadano CARLOS JAVIER VALERA RODRÍGUEZ. La primera por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la segunda por la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.363,53), la tercera por la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.363,53), la cuarta por la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.363,53), la quinta por la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.363,53), la sexta por la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.363,53) y la séptima la segunda por la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.363,53). Arguye, que las referidas letras de cambio fueron aceptadas por el co-demandado supra mencionado, para ser pagadas en la ciudad de Caracas sin aviso y sin protesto el día 25 de agosto de 2014; y que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas con el fin de lograr el pago de las cantidades adeudadas, acuden para que se proceda a intimar de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 451 y 456 del Código de Comercio a la sociedad mercantil V.P. GROUP, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS JAVIER VALERA RODRÍGUEZ, y a éste en su propio nombre, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la suma de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.312.181,28) que asciende al capital de las letras de cambios adeudadas, más la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.311,70), por concepto de interés legal moratorio, calculado al cinco por ciento (5%) anual proporcionalmente a los meses de mora transcurridos hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Asimismo, reclaman las costas y costos originados en el presente procedimiento, que este Tribunal ha calculado prudencialmente hasta la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.873,29), monto que asciende al 25% de la cantidad adeudada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil V.P. GROUP, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS JAVIER VALERA RODRÍGUEZ, y a éste en su propio nombre, para que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o formule oposición a la suma intimadas. Advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado, o se opusieren, dentro del señalado término, se procedería a la ejecución forzosa, librándose la correspondiente boletas de intimación mediante exhorto dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada a las resultas del exhorto librado en el presente juicio, a través de la cual se constata que el Alguacil del Jugado comisionado ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARQUINA MENDOZA, suscribió diligencia en donde dejó constancia de la práctica de la intimación de la demandada en el presente procedimiento.
En fecha 29 de julio de 2016, compareció la abogada ESPERANZA GRATEROL, a los fines de consignar poder en el cual se demuestra su facultada como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo alega que, en nombre de su representado a su decir acredita haber pagado mediante dos (02) transferencias bancarias realizadas al escritorio jurídico de los apoderados judiciales de la parte actora por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), cada una por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), para ello anexa comprobante de transferencias de las cuales se refleja en el resultado de cada una, que las transferencias realizadas se encontraban pendiente por ejecutar. Señala de igual forma que, consigna cheque Nº 32404013, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 369.366,22), a favor de la sociedad mercantil ELEMETECH ENERGY, C.A., contra la cuenta Nº 013-0960-98-9601-010397, perteneciente a la sociedad mercantil V.P. GROUP, C.A., pago que comprende a su decir la cancelación de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (312.181,28) que asciende al capital de las letras de cambios adeudadas, más la suma de de SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (7.311,70), por concepto de interés legal moratorio, calculado al 5% anual proporcionalmente a los meses de mora transcurridos hasta la fecha de interposición de la presente demanda; y, la cantidad equivalente al veinticinco 25% por ciento sobre la estimación de la demanda correspondiente al monto de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.873,29).
Mediante escrito de fecha primero (1º) de junio de 2017, comparecieron los abogados EDUARDO CABELOTTA y MARIANA MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a través del cual solicitan conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 647 de la misma Norma Adjetiva se proceda a la ejecución forzosa en el presente procedimiento y a realizar la respectiva experticia complementaria del fallo para determinar con precisión las sumas a pagar por los demandados por concepto de indexación e intereses moratorios, por cuanto, la parte demandada pese haber manifestado que canceló mediante transferencias parte de la deuda principal y mediante cheque el resto de las sumas intimadas, no haciendo ningún tipo de oposición fáctica o jurídica a la intimación del pago de la respectiva deuda, debe concluirse que los demandados no hicieron oposición a la intimación. Aunado a ello los representantes de la sociedad mercantil demandante expresan que el cheque consignado a los autos al momento de ser presentado al cobro no existían fondos suficientes para proveer al pago.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa el Tribunal de la revisión del expediente que durante el lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada, compareció dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de acreditar haber pagado las cantidades intimadas en el presente procedimiento. No obstante, vistos los hechos alegados por los representantes judiciales de la parte actora, referente a que las cantidades acreditadas no satisficieron el monto intimado por cuanto el cheque consignado a los autos al momento de ser presentado al cobro no poseía fondos suficientes para proveer al pago; quien suscribe como Director del proceso y garante de buena fe considera que las cantidades intimadas, han quedado definitivamente firmes y, así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el decreto de intimación proferido en fecha 08 de junio de 2015; y, acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se condena a la sociedad mercantil V.P. GROUP, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS JAVIER VALERA RODRÍGUEZ, y a éste en su propio nombre, a pagar a la sociedad mercantil ELEMETECH ENERGY, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, las siguientes cantidades:
PRIMERO: TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 312.181,28) por concepto de las siete (07) letras de cambio demandadas.
SEGUNDO: SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.311,70), por concepto de intereses calculados sobre el capital a la tasa del 5 % anual.
TERCERO: SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.873,29), por concepto de costas, calculadas prudencialmente en un 25% sobre los montos demandados.
CUARTO: Se acuerda la indexación desde el día 08 de junio de 2015, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que determine el monto de la indexación a pagar por la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ocho con cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL


EXP. AP31-M-2015-000050
CMP / LJR / ELIZA

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