Decisión Nº AP31-N-2018-004 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP31-N-2018-004
Fecha14 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoHomologacion (Desistimiento)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA.-

PARTE DEMANDANTE: HERNAN R. PAUBLINI CEDEÑO, MIRIAM SOFIA AREVALO BARRETO, NINA JARCHENCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNANDEZ UZCÁTEGUI, THAIN ALONSO GUILLÉN MÁRQUEZ y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 536.857, V- 9.435.700, V- 3.232.733, V- 3.499.036, V- 14.268.565 y V- 2.146.882, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR SIMÓN PEREZ GUEVARA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.086.087 y V- 20.221.135, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.729 y 253.688, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ORALY ROSVIE LOPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA DE ARRIOLA y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.230.198, V- 2.766.769 y V- 4.293.247, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: INCORRECTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició el presente procedimiento por demanda de INCORRECTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, impetrada el 12 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho CÉSAR SIMÓN PEREZ GUEVARA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.086.087 y V- 20.221.135, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.729 y 253.688, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNAN R. PAUBLINI CEDEÑO, MIRIAM SOFIA AREVALO BARRETO, NINA JARCHENCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNANDEZ UZCÁTEGUI, THAIN ALONSO GUILLÉN MÁRQUEZ y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 536.857, V- 9.435.700, V- 3.232.733, V- 3.499.036, V- 14.268.565 y V- 2.146.882, respectivamente; en contra de las ciudadanas ORALY ROSVIE LOPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA DE ARRIOLA y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.230.198, V- 2.766.769 y V- 4.293.247, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal que lo recibió el 16 de julio de 2018, y por providencia del 19 de julio de 2018, instó a la parte accionante consignara a los autos los documentos que acompañaron como fundamentales a su pretensión en original o en su defecto en copias debidamente certificadas por la autoridad competente, en razón que fueron aportados en copias fotostáticas, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 06 de agosto de 2018, compareció el profesional del derecho CESAR PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.086.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento reservándose el ejercicio de la pretensión esgrimida en el presente juicio.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento, planteado, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una demanda de INCORRECTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, impetrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de julio de 2018, por los profesionales del derecho CÉSAR SIMÓN PEREZ GUEVARA y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.086.087 y V- 20.221.135, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.729 y 253.688, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNAN R. PAUBLINI CEDEÑO, MIRIAM SOFIA AREVALO BARRETO, NINA JARCHENCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNANDEZ UZCÁTEGUI, THAIN ALONSO GUILLÉN MÁRQUEZ y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 536.857, V- 9.435.700, V- 3.232.733, V- 3.499.036, V- 14.268.565 y V- 2.146.882, respectivamente; en contra de las ciudadanas ORALY ROSVIE LOPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA DE ARRIOLA y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.230.198, V- 2.766.769 y V- 4.293.247, respectivamente, este juzgado actuando en sede administrativa, se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En la presente causa de INCORRECTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS; compareció el 06 de agosto de 2018, el profesional del derecho CESAR PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.086.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento iniciado el 12 de julio de 2018; en los términos siguientes:

“…Desisto del presente procedimiento sin embargo me reservo el ejercicio de la pretensión esgrimida en el juicio de marras, juro la urgencia del caso…”

Ahora bien; con respecto al mecanismo de auto-composición procesal ejercido por el accionante, se precisa que en nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a sus actos. Por su parte la doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del accionante en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear; que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda; requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que el Juez para dar por consumado el desistimiento del procedimiento, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del accionante o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 06 de Agosto de 2018, compareció el profesional del derecho CESAR PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.086.087, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HERNAN R. PAUBLINI CEDEÑO, MIRIAM SOFIA AREVALO BARRETO, NINA JARCHENCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNANDEZ UZCÁTEGUI, THAIN ALONSO GUILLÉN MÁRQUEZ y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 536.857, V- 9.435.700, V- 3.232.733, V- 3.499.036, V- 14.268.565 y V- 2.146.882, respectivamente; y procedió a desistir expresamente del presente procedimiento de INCORRECTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, incoado el 12 de julio de 2018. Siendo que el referido profesional del derecho, tiene facultad expresa para plantear el referido mecanismo de auto-composición procesal, en nombre de sus mandatarios, según se aprecia del instrumento poder que riela de los folios nueve (09) al once (11) del expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse tal potestad y verificándose que el desistimiento no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, este tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en los mismos términos en que fue propuesto.-
Consecuente con lo decidido se tiene la presente solicitud como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 06 de agosto de 2018, por el abogado CESAR PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HERNAN R. PAUBLINI CEDEÑO, MIRIAM SOFIA AREVALO BARRETO, NINA JARCHENCO POLISCHUK, JUAN JOSÉ HERNANDEZ UZCÁTEGUI, THAIN ALONSO GUILLÉN MÁRQUEZ y JULIO ERNESTO OSIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 536.857, V- 9.435.700, V- 3.232.733, V- 3.499.036, V- 14.268.565 y V- 2.146.882, respectivamente; en el procedimiento de INCORRECTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, impetrado el 12 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el referido profesional del derecho y la abogada MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.688, en su carácter de apoderados judiciales de los referidos ciudadanos; en contra de las ciudadanas ORALY ROSVIE LOPEZ MEDINA, LIBE PEREIRA DE ARRIOLA y JESUSITA DEL VALLE BRITO DE OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.230.198, V- 2.766.769 y V- 4.293.247, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse a la parte accionante los documentos que acompañó a su demanda.-
TERCERO: Dado la naturaleza del presente asunto no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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