Decisión Nº .AP31-N-2015-000005 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-01-2017

Número de expediente.AP31-N-2015-000005
Fecha20 Enero 2017
PartesMIREYA COROMOTO FRANCO VIVOD , MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS MORALES Y OTROS
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReclamo De Servicios Públicos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO. AP31-N-2015-000005

PARTE ACTORA: MIREYA COROMOTO FRANCO VIVOD, MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS MORALES, YOMAR AURELIO MONSALVE JIMÉNEZ, BEATRIZ RAMONA PADRÓN TORRES, ABAS JOSÉ LANDAETA, ANA JULIA RIVERO MARÍN, BELKIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO CRESPO, ESTELA MARÍA JIMÉNEZ SOSA, EYRA ISABEL AGUAJE MENDOZA, LESVIA COROMOTO VALERA DE ORTEGANO, BELOKIS MARINA DE JIMÉNEZ DE GOYO, LINA ROSA MASSIMO DE QUIÑONES, MARÍA ELENA COLMENARES DE GÓMEZ, MARÍA FLOR PÉREZ CAMACHO, MARÍA YRMA GONZÁLEZ, MARITZA JOSEFINA LINARES, MIREYA JOSEFINA CARUCI DE MARTÍNEZ, RITA DEL CARMEN PERAZA DE ESCALONA, VILMA PASTORA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, YLIANA ELENA VALDIVIA COLMENARES, NORMA ELIZABETH GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, NAYLET COROMOTO SUÁREZ PÉREZ, SABINA MARÍA ARAUJO, ELENA COROMOTO SUÁREZ GOYO, JUAN BAUTISTA TORREALBA FIGUEREDO, SARA JOSEFINA YÉPEZ BÁEZ, BRIS MARY VÁSQUEZ FLORES, DULCE COMOMOTO GONZÁLEZ, DALIA DEL CARMEN ARANGUREN DE TORREALBA, MARILIS ADOLFA PÉREZ GONZÁLEZ, NANCY MARGARITA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, LUCÍA PALMISANO RODRÍGUEZ Y MARLENE MARGARITA MIRANDA EREO, ENRIQUE JESUS MORENO VELASQUEZ, GRACIELA DEL CARMEN PLAZA UZCATEGUI, NOLBERTA TERAN, GLADYS MARTINA FONSECA CONTRERAS, HERNAN RAFAEL GONZALEZ FLAMEZ, ANA LISMERY RIVERO ARRIETA, MIRIAM ELENA JUAREZ DE RAMIREZ, ELADIA MARITZA ROJAS ALVAREZ, MARITZA DEL CARMEN ORELLANA , ELLILDA FRANCISCA MENDOZA DE MARQUEZ, MIRNA COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, GLORIA ESPERANZA MELENDEZ SILVA, MANUEL QUINTERO, OLGA DUMANSKA JOYA OLLARBES, NUMAN RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.5.013.522, V-4.398.924, V-642.960, V-4.463.817, V-3.965.071, V-3.868.964, V-7.308.522, V-5.252.443, V-7.300.616, V-5.113.042, V-4.959.462, V-4.414.445, V-4.970.485, V-5.436.145, V-7.451.376, V-7.456.742, V-7.457.858, V-4.383.213, V-7.343.939, V-5.274.866, V-3.966.597, V-7.316.167, V-4.385.408, V-7.313.665, V-7.457.469, V-4.409.951, V-7.454.432, V-7.314.789, V-3.787.049, V-5.253.074, V-4.415.989, V-7.451.509, V-5.246.697, V-4.882.246, V-4.115.118, V-6.197.995, V-7.662.981, V-5.728.963, V-6.357.650, V-5.459.674, V-4.376.451, V-5.916.433, V-7.359.156, V-7.316.721, V-3.876.755, V-3.691.701, V-4.966.838, V-7.015.444 y V-4.464.244, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESSICA DUHAN BOTERO, MARINO ALVARADO BETANCOURT E IRMA RAMONA GARCÍA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.955, 61.381, 169.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS ROTONDARO COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.157.070.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA VELIS MILANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.180.
MOTIVO: RECURSO POR OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIREYA COROMOTO FRANCO VIVOD, MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS MORALES, YOMAR AURELIO MONSALVE JIMÉNEZ, BEATRIZ RAMONA PADRÓN TORRES, ABAS JOSÉ LANDAETA, ANA JULIA RIVERO MARÍN, BELKIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO CRESPO, ESTELA MARÍA JIMÉNEZ SOSA, EYRA ISABEL AGUAJE MENDOZA, LESVIA COROMOTO VALERA DE ORTEGANO, BELOKIS MARINA DE JIMÉNEZ DE GOYO, LINA ROSA MASSIMO DE QUIÑONES, MARÍA ELENA COLMENARES DE GÓMEZ, MARÍA FLOR PÉREZ CAMACHO, MARÍA YRMA GONZÁLEZ, MARITZA JOSEFINA LINARES, MIREYA JOSEFINA CARUCI DE MARTÍNEZ, RITA DEL CARMEN PERAZA DE ESCALONA, VILMA PASTORA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, YLIANA ELENA VALDIVIA COLMENARES, NORMA ELIZABETH GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, NAYLET COROMOTO SUÁREZ PÉREZ, SABINA MARÍA ARAUJO, ELENA COROMOTO SUÁREZ GOYO, JUAN BAUTISTA TORREALBA FIGUEREDO, SARA JOSEFINA YÉPEZ BÁEZ, BRIS MARY VÁSQUEZ FLORES, DULCE COMOMOTO GONZÁLEZ, DALIA DEL CARMEN ARANGUREN DE TORREALBA, MARILIS ADOLFA PÉREZ GONZÁLEZ, NANCY MARGARITA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, LUCÍA PALMISANO RODRÍGUEZ Y MARLENE MARGARITA MIRANDA EREO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por OMISIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 33 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las correspondientes notificaciones a la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, así como la citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona de su Presidente, ciudadano Carlos Rotandaro Cova. En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios mencionados.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2015, el alguacil Yilmer Beltrán y dejó constancia de haber entregado el oficio librado a la Fiscalía General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció la alguacil Vilma Izarra Royero y dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En esa misma fecha, se recibió oficio Nº 01-AMC-F89-497-2015, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante el cual participó que conocería del recurso objeto del presente juicio.
La Alguacil Vilma Izarra Royero, el día 12 de noviembre de 2015, dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 24 de noviembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE JESUS MORENO VELAZQUEZ, GRACIELA DEL CARMEN PLAZA UZCATEGUI, NOLBERTA TERAN, GLADYS MARTINA FONSECA CONTRERAS, HERNAN RAFAEL GONZALEZ FLAMEZ, ANA LISMERY RIVERO ARRIETA, MIRIAN ELENA JUAREZ DE RAMIREZ, ELADIA MARITZA ROJAS ALVAREZ, MARITZA DEL CARMEN ORELLANAELLILDA FRANCISCA MENDOZA DE MARQUEZ, MIRNA COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, GLORIA ESPERANZA MELENDEZ SILVA, MANUEL QUINTERO, OLGA DUMANSKA JOYA OLLARBES, NUMAN RAFAEL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.115.118, 6.197.995, 7.662.981, 5.728.963, 6.357.650, 5.459.674, 4.376.451, 5.916.433, 7.359.156, 7.316.721, 3.876.755, 3.691.701, 4.966.838, 7.015.444, 4.464.244, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jessica Duahan Botero, y procedieron a presentar escrito de adhesión de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por auto de fecha 18 de enero de 2016, que éstos debían ser considerados partes en el presente proceso.
En fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera la realizar las notificaciones correspondientes, respecto a la adhesión.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal ordenó notificar a los entes correspondientes, y librar los oficios respectivos.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció el alguacil Eduard Pérez y dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente a la Fiscalía General de la República, y el 15 de febrero de 2016, compareció el alguacil Johan González y dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente a la Defensoría del Pueblo.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció la alguacil Vilma Izarra Royero y dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, la abogada Jessica Duhan Botero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó aclaratoria acerca de la oportunidad en que la parte demandada debía presentar su informe.
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se le indicó a la apoderada actora que no constaba en autos la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a la adhesión, por lo que se le instó a solicitar dicha notificación ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 1º de marzo de 2016, compareció la abogada Berlin Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.890, en su carácter de Defensora adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, y presentó escrito mediante el cual manifestaban estar en conocimiento de la causa, reservándose su posición institucional para la audiencia oral y pública correspondiente, solicitando se consignara la boleta de notificación de forma positiva del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que no constaba en autos.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia de haber librado la correspondiente Boleta de Notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como se dejo expresa constancia que constaba en autos la resultas de la Notificación practicada a dicho organismo.
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció el alguacil Johan González y dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente a la Procuraduría General de la República.
Dentro del lapso legal en fecha 09 de mayo de 2016, compareció la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.180, en su carácter de apoderada judicial Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y presentó escrito de informes respecto al recurso intentado.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2016, compareció la apoderada actora y solicitó se fijara fecha para la celebración de la audiencia, lo cual fue ratificado por diligencia de fecha 29 de julio de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto fijando el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose a tal efecto las boletas respectivas.
Consta en las actuaciones que integran el presente expediente, por diligencia suscrita por el Alguacil de este circuito en fecha 14 de Diciembre del año próximo pasado, que la última notificación realiza en la presente causa fue específicamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 337 de la segunda pieza)
El día 13 de Enero del año en curso tuvo lugar la Audiencia Oral fijada conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II
Como punto previo a la decisión de fondo corresponde decidir la falta de competencia de este Juzgado para conocer la presente acción, defensa que fue opuesta por la representación judicial de la accionada en la oportunidad en que presento el escrito de contestación de la demanda:
La representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), expreso que este Juzgado resultaba incompetente para conocer del presente Recurso; que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano competente era el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y por aplicación del artículo 83 de la Ley del Seguro Social.
A fin de determinar la competencia de este Juzgado se hace necesario invocar los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la seguridad social, así pues el artículo 80 de la Constitución Nacional, establece:
“… El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”; artículo 86, “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)” Cursiva y destacado del Tribunal.
De la trascripción de los anteriores artículos se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, preciso lo siguiente:
“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…) cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social…”
Por lo tanto debe concluirse de manera forzosa a la luz de las normas constitucionales y de la jurisprudencia, parcialmente trascritas, que efectivamente el derecho a la pensión de jubilación constituye un servicio público que ante la omisión, demora o deficiencia de la prestación debe ser tramitado por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo legal que le atribuye competencia a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer las demanda por servicios públicas, hasta tanto sean creados dichos juzgados la competencia atribuida a aquellos le corresponderá a los Juzgados de Municipio Ordinario, disposición transitoria sexta de dicha ley, normas que desarrollan el precepto constitucional consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“(…) La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
Así pues, tratándose el caso de autos de un servicio público de seguridad social y a la luz de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado de Municipio Ordinario resulta competente para conocer de la presente acción. Y así se establece.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Alegan los recurrentes que son acreedores de la pensión de vejez, ya que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de edad y el número de cotizaciones; que la referida pensión no se le ha otorgado; y que ven afectada su calidad de vida.
En los informes presentados por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alego que de acuerdo a las documentales acompañadas al escrito, específicamente, los Estados de Cuenta emanados de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto, se evidencia que “…las variadas empresas, constituyendo la mayoría empresas del estado, presentan una alta morosidad (…) razón por la cual no se le pueden tramitar las solicitudes de pensión …”
La Ley del Seguro Social Obligatorio, actualmente vigente, en el artículo 27, establece que.
“…El asegurado o la asegurada después de haber cumplido 60 años si es varón o 55 si es mujer tendrá derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 cotizaciones…
Artículo 30. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada.
A la luz de los disposiciones trascritas, se evidencia que los únicos requisitos exigidos a los asegurados y aseguradas son la edad y un mínimo de semanas cotizadas, no existe ningún otro requisito, y que en las normas que integran dicha Ley se desprende que para el otorgamiento, para el caso en concreto sea necesario que las empresas donde prestaron servicio los trabajadores se encuentren en estado de solvencia. Y así se establece.-
Por lo tanto el órgano accionado, es decir el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, deberá verificar si los recurrentes en la presente acción, cumple con los requisitos legales supra señalados. Y así se decide.
IV
Ahora bien, con respecto al contenido del petitorio segundo del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el Tribunal observa que pretende los solicitantes una medida asegurativa ante la posible violación de su derecho a percibir de forma continua la pensión de vejez, en este sentido el Tribunal observa, que dicha solicitud se basa en un hecho incierto y futuro que puede ser que ocurra como que no, aunado con el hecho que no gozan en los actuales momentos del beneficio de la pensión de vejez, así como tampoco que el órgano accionada haya verificado la procedencia o no de tal beneficio, por tales motivos se niega dicha solicitud. Y así se decide.-
V
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE el presente Recurso por Omisión de Prestación de Servicio Público, interpuesto por MIREYA COROMOTO FRANCO VIVOD, MIGUEL ÁNGEL MEJÍAS MORALES, YOMAR AURELIO MONSALVE JIMÉNEZ, BEATRIZ RAMONA PADRÓN TORRES, ABAS JOSÉ LANDAETA, ANA JULIA RIVERO MARÍN, BELKIS DEL CARMEN JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO CRESPO, ESTELA MARÍA JIMÉNEZ SOSA, EYRA ISABEL AGUAJE MENDOZA, LESVIA COROMOTO VALERA DE ORTEGANO, BELOKIS MARINA DE JIMÉNEZ DE GOYO, LINA ROSA MASSIMO DE QUIÑONES, MARÍA ELENA COLMENARES DE GÓMEZ, MARÍA FLOR PÉREZ CAMACHO, MARÍA YRMA GONZÁLEZ, MARITZA JOSEFINA LINARES, MIREYA JOSEFINA CARUCI DE MARTÍNEZ, RITA DEL CARMEN PERAZA DE ESCALONA, VILMA PASTORA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, YLIANA ELENA VALDIVIA COLMENARES, NORMA ELIZABETH GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, NAYLET COROMOTO SUÁREZ PÉREZ, SABINA MARÍA ARAUJO, ELENA COROMOTO SUÁREZ GOYO, JUAN BAUTISTA TORREALBA FIGUEREDO, SARA JOSEFINA YÉPEZ BÁEZ, BRIS MARY VÁSQUEZ FLORES, DULCE COMOMOTO GONZÁLEZ, DALIA DEL CARMEN ARANGUREN DE TORREALBA, MARILIS ADOLFA PÉREZ GONZÁLEZ, NANCY MARGARITA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ, LUCÍA PALMISANO RODRÍGUEZ Y MARLENE MARGARITA MIRANDA EREO, ENRIQUE JESUS MORENO VELASQUEZ, GRACIELA DEL CARMEN PLAZA UZCATEGUI, NOLBERTA TERAN, GLADYS MARTINA FONSECA CONTRERAS, HERNAN RAFAEL GONZALEZ FLAMEZ, ANA LISMERY RIVERO ARRIETA, MIRIAM ELENA JUAREZ DE RAMIREZ, ELADIA MARITZA ROJAS ALVAREZ, MARITZA DEL CARMEN ORELLANA , ELLILDA FRANCISCA MENDOZA DE MARQUEZ, MIRNA COROMOTO PEREZ HERNANDEZ, GLORIA ESPERANZA MELENDEZ SILVA, MANUEL QUINTERO, OLGA DUMANSKA JOYA OLLARBES, NUMAN RAFAEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.5.013.522, V-4.398.924, V-642.960, V-4.463.817, V-3.965.071, V-3.868.964, V-7.308.522, V-5.252.443, V-7.300.616, V-5.113.042, V-4.959.462, V-4.414.445, V-4.970.485, V-5.436.145, V-7.451.376, V-7.456.742, V-7.457.858, V-4.383.213, V-7.343.939, V-5.274.866, V-3.966.597, V-7.316.167, V-4.385.408, V-7.313.665, V-7.457.469, V-4.409.951, V-7.454.432, V-7.314.789, V-3.787.049, V-5.253.074, V-4.415.989, V-7.451.509, V-5.246.697, V-4.882.246, V-4.115.118, V-6.197.995, V-7.662.981, V-5.728.963, V-6.357.650, V-5.459.674, V-4.376.451, V-5.916.433, V-7.359.156, V-7.316.721, V-3.876.755, V-3.691.701, V-4.966.838, V-7.015.444 y V-4.464.244, respectivamente; en contra de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y se ordena a éste último revisar, si los recurrentes cumple con los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de vejez.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ







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