Decisión Nº AP31-N-2017-000002 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteAP31-N-2017-000002
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIA JUNCAL DE TAHHAN CONTRA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoHomologacion (Desistimiento)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158°


ASUNTO: AP31-N-2017-000002.
DEMANDANTE: ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-639.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO TAHHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.717.-
PARTE DEMANDADA: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, la cual fue creada según decreto presidencial Nº 5.330 de junio de 2017.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto.
MOTIVO: CARENCIAS DE SERVICIOS PUBLICOS.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado ANTONIO TAHHAN, anteriormente identificado, mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2017., mediante la cual exponen lo siguiente:
Alega que la ciudadana ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN, anteriormente identificada, es propietaria de un terreno y del inmueble sobre el construido, denominado centro Comercial El JUNKO, el cual consta de un Centro Comercial y un Hotel, denominado Hotel Restaurante El Parador de la Selva. Según Sentencia de Partición dicta da por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de mayo del 2003, indica que hace aproximadamente diez (10) año, la propiedad fue invadida y que posterior a ello lo ocupo la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que una vez recuperado el inmueble en cuestión, para el año 2015, decidieron actualizar todo lo relativo a los servicios públicos correspondientes, ahora bien con relación al servicio de Luz Eléctrica cuyo servidor es La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y cuyo ente Administrador es (SERDECO), se realizó el pago de la deuda en fecha 3 de junio del año 2015., que en fecha 23 de junio del año 2015, celebró un Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica a nombre de su representada, en esa misma fecha le otorgaron la constancia de gestión del cliente y se llenó la Forma Nº SAP 46, se dio cumplimiento con los requisitos exigido por dicha Administradora SERDECO, para el suministro de Energía.
Ahora bien puesto que ha sido imposible hasta la fecha que La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y cuyo ente Administrador es (SERDECO), no ha prestado suministro del servicio contratado, superando con creces cualquier lapso de tiempo para la reconexión de energía, superando los veinte (20) meses sin la obtención de respuesta oportuna, expedita y adecuada. Se visitó en reiteradas oportunidades a la sede de SERDECO del Junquito para realizar el reclamo correspondiente y aunque existía la orden de reconexión la cual fue emitida en el mes de agosto del 2016, tampoco hubo respuesta alguna, alegando que la responsabilidad era de CORPOELEC la Yaguara. Que el 9 de diciembre de 2016, fueron hurtados los cable del tendido eléctrico, dejando sin servicio el inmueble en cuestión, la situación fue reportada a la sede de SERDECO del Junquito mediante el reclamo Nº 28.0001.200880 y con posterioridad fue reportada a la sede CORPOELEC San Bernardino, sin obtener respuesta favorable, razón por la cual se procede a demandar por carencia de Servicios Públicos, a La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y cuyo ente Administrador es (SERDECO), para que convengan o sean condenado por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Al Cumplimiento del contrato por suministro de energía eléctrica de fecha 23-06-2015., signado con el Nº 7005792053 del inmueble ubicado en el Kilómetro catorce y medio (14 y ½), de la carretera que conduce de caracas hacia el Junquito, Centro Comercial El JUNKO, municipio Libertador del Distrito Capital, Parador de la Selva.
SEGUNDO: Al restablecimiento de los cables tráficos con guaya, los cuales fueron cortados (hurtados) desde el poste de alumbrado público al poste del inmueble.
TERCERO: Por cuanto no contiene patrimonio a indemnizar según lo establecido en el 65 ordinal 1º de la LOLCA, solicitó a el Tribunal que la demanda se siga por el procedimiento breve.
Fundamento su demanda en los artículos 51, 117, 259, de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 4, 26 65, 69, 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Asimismo solicitó al Tribunal la práctica de una inspección a las oficinas de La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con el fin de comprobar que se realizó la solicitud de suministro de servicio de fecha 23 de junio del año 2015, asimismo solicitaron la autorización para la colocación de un medidor, en el mes de agosto de 2016, así como el reclamo por el hurto del cableado realizado de 9 de diciembre del 2016, por ante dichas oficinas anteriormente descritas.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de marzo de 2017, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal a los CINCO (5) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 15 de Marzo de 2017, se libraron los respectivos Oficios signados con los siguientes Nros. 1377-17, 1376-17,1375-17 y 1374-17, a las diferentes autoridades correspondientes, siendo consignados como fueron los fotostatos necesarios para su elaboración.-
Que en fecha 03 de Abril de 2017, el ciudadano Marcos de Cordova, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consigno recibo del oficio Nº 1374-17 sellado y firmado.
Que en fecha 05 de Abril de 2017, el ciudadano Armando Duque, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consigno recibo de oficio sellado y firmado.
Que en fecha 03 de Abril de 2017, el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consigno recibo del oficio 1376-17 sellado y firmado, todo ello en la sede ubicada en la Torre Norte Piso 04, del Centro Simón Bolívar, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
En fecha 26 de junio de 2017, compareció ANTONIO TAHHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.717, apoderado judicial de la parte actora, ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-639.886 y mediante diligencia desistió del procedimiento.-






II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Ahora bien, siendo la oportunidad para proceder a la homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal de la parte actora dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre ésta efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el desistimiento del procedimiento que es el que nos ocupa en la presente causa, el cual se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicios, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, que otorga la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio y afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Se evidencia de autos que la parte actora ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultada para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta forzoso para este sentenciador, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

III
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto ANTONIO TAHHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.717, apoderado judicial de la parte actora, ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-639.886 y mediante diligencia desistió del procedimiento, de fecha 26 de junio, en el juicio que por CARENCIAS DE SERVICIOS PUBLICOS que sigue ANTONIA JUNCAL DE TAHHAN venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-639.886 contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, la cual fue creada según decreto presidencial Nº 5.330 de junio de 2017.- En consecuencia, téngase la presente Decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días de julio de 2017.- AÑOS: 207º y 158º
EL JUEZ

DR. JOSÉ GREGORIO VIANA.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ

En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA VÁSQUEZ






Exp Nº AP31-N-2017-000002
JGV/EZ/MM

















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