Decisión Nº AP31-S-2018-001102 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-02-2019

Fecha08 Febrero 2019
Número de sentenciaPJ0152019000006
Número de expedienteAP31-S-2018-001102
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


SOLICITANTES: GABRIEL ALEJANDRO NAZARETH REYES PROIA y IRANIS CAROLINA GOMEZ GERARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-25.218.896 y V-21.516.932, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CATHERINA GALLARDO VAUDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.383.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: Definitiva.


- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2018, por la abogada CATHERINA GALLARDO VAUDO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO NAZARETH REYES PROIA, up supra identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su pretensión de acuerdo a la Sentencia Nº 466 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta número 338; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Av. Rómulo Gallegos, Residencias Los Almendros, Piso 6, apartamento 6-B, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”.

Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de marzo de 2018, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al S.A.I.M.E con el fin de informar los movimientos migratorios y último domicilio de la cónyuge, a los fines de poder llevar a cabo su respectiva notificación. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud.

En esa misma fecha se dio cumplimiento con los oficios respectivos al Consejo Nacional Electoral y al S.A.I.M.E.

En fecha 11 de mayo de 2018, se ordenó agregar al expediente oficio proveniente del S.A.I.M.E, mediante la cual informa que la cónyuge, registra movimientos migratorios.

En fecha 12 de junio de 2018, se ordenó oficiar nuevamente al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de ratificarle el oficio Nº 2018-100, de fecha 07 de marzo de 2018.

En fecha 17 de julio de 2018, compareció el abogado LUIS TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana IRANIS CAROLINA GOMEZ GERARDI.

En fecha 19 de julio de 2018, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Ministerio Publico.

En fecha 02 de agosto de 2018, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2018.


En fecha 03 de octubre de 2018, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra. Asimismo, este tribunal indica a la parte interesada que la respectiva boleta de notificación al Ministerio Publico, fue librada en fecha 02 de agosto de 2018.

En fecha 08 de octubre de 2018, comparece la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centesima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, hace constar que se traslado e hizo entrega de la notificación en fecha 03 de octubre de 2018.

En fecha 31 de octubre de 2018, se ordenó agregar los oficios provenientes del Consejo Nacional Electoral al expediente.


- II –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante Sentencia Nº 446/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.

- III –

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el mutuo consentimiento con la Sentencia 446, formulada por los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO NAZARETH REYES PROIA y IRANIS CAROLINA GOMEZ GERARDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-25.218.896 y V-21.516.932, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 10 de octubre de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Ocho (08) dias del mes de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI



JSC/AMC/Oscar*

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