Decisión Nº AP31-S-2016-10584 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2019

Número de expedienteAP31-S-2016-10584
Fecha25 Enero 2019
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIrregularidades Administrativas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE. –

DENUNCIANTE:JOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012; actuando en su carácter de ACCIONISTA,ADMINISTRADOR y GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.;inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015.-
APODERADO JUDICIAL DEL DENUNCIANTE: ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974.-
DENUNCIADO: JULIO CESAR MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.741, en su condición deACCIONISTA, ADMINISTRADOR y PRESIDENTE de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015.-

MOTIVO: SOLICITUD: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
ADMINISTRATIVAS(MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA). -

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud porDENUNCIA DE IRREGULARIDADESADMINISTRATIVAS, porescrito presentado el 13 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012;actuando en su condición de ACCIONISTA, ADMINISTRADOR y GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015; asistido por el profesional del derecho ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.974; que recae en el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.741,en su condición deACCIONISTA, ADMINISTRADOR y PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil; que previa a las formalidades de distribución le fue asignado su conocimiento, a este tribunal que la recibió el 15 de diciembre de 2016; y,la admitiò por providencia del 30 de enero de 2017.-
Estando el proceso en los trámites de emplazamiento del accionado, compareció el27 de noviembre de 2018, el profesional del derecho ALFREDODANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974,actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante;y, presentó escrito mediante el cual solicitó decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los términos siguientes:

“…Como se explicó en el libelo de la presente solicitud, en fecha 28 de Julio de 2015, mi representado constituyo conjuntamente con el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.741, una sociedad mercantil que lleva por nombre AGROTECNICA UTILARGO 6715, C.A, con un capital de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con una participación del 5% de la compañía, en la cual fue designado en el Documento Constitutivo Estatutario como GERENTE GENERAL. Es el caso, que después que se constituyó la empresa no volvió a tener noticias del mencionado ciudadano, a pesar de que lo busco y llamo en reiteradas oportunidades. Lo que si podía notarse era un movimiento en las cuentas de la empresa. Honorable Jueza; grande fue la sorpresa cuando recibió una citación para que se presente en fecha 5 de Mayo de 2017, ante la Fiscalía 137 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a rendir declaración en calidad de imputado por unos hechos donde resultaron perjudicadas unas instituciones del Estado y un grupo de comunidades representados por los Consejos Comunales, hechos en los cuales no participó y de los que NO TENIA conocimiento. Tal como le fue ordenado, en fecha 5 de Mayo de 2017, se presentó en la mencionada Fiscalía, siendo inmediatamente aprehendido por unos funcionarios que se identificaron como pertenecientes al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quedando detenido a la orden de esa fiscalía, en el piso 7, DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en la sede principal (en Caracas) de este cuerpo detectivesco, ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es el caso honorable jueza, que el desarrollo del proceso duro 5 meses, en los cuales estuvo detenido; privado de su preciada libertad, sin poder trabajar, ocasionando gastos y privaciones a sus familiares, sin poder ver a sus hijos y sus nietos, todo lo cual se traduce en grandes pérdidas materiales y morales para su persona, por cuanto que fueron estos los días más amargos de su vida. No obstante lo anterior, en fecha TRES (03) de Octubre de 2017, mi representado recupero su libertad, sin embargo, para conseguirla tuvo sacrificar un historial de vida en el cual JAMAS se involucró en problemas con la justicia, ni con el orden público, por cuanto le toco admitir los hechos imputados para acabar con aquellos tediosos e interminables días en prisión y poder volver a su vida normal, resultando de todo esto que ahora tiene un Antecedente Penal por el Delito de Estafa y cumpliendo actualmente una condena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, otorgándosele por parte del Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que consiste en presentaciones cada 30 días. Honorable Jueza, el ciudadano JULIO MONASTERIOS también recupero su libertad en Febrero de 2018, no obstante, aun cuando se interpuso por ante este Circuito Judicial la presente antes que ocurrieran los aquí narrados hechos, en fecha 13 de Octubre de 2016, el mismo no ha podido ser debidamente citado poder cumplir así con las garantías del Debido Proceso Constitucional, lo cierto es que el desarrollo del presente procedimiento ya está próximo a cumplir dos años, por otra parte, mi representado tampoco ha podido contactar a este señor por teléfono ni en visitas personales que ha realizado, motivo por el cual teme que quizás esté nuevamente realizando operaciones fraudulentas en perjuicio de otras instituciones o personas y tenga él que volver a pasar por las mismas circunstancias antes narradas, por cuanto sigue perteneciendo a la mencionada empresa, es por lo hasta aquí expuesto que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, la imposición de una MEDIDIA CAUTELAR INNOMINADA se separación de su condición de accionista de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILARGO 6715, C.A y del cargo de GERENTE GENERAL que recae su persona.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Interpongo la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ConstitucióndelRepública Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL OBJETO DE LA SOLICITUD
El objeto de la presente solicitud es lograr la intervención de este órgano Jurisdiccional a los fines de lograr la imposición de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SEPARACION DEL CARGO DE GERENTE GENERAL que ostenta mi mandante dentro de la Sociedad Mercantil AGROTECNICA UTILAGRO, C.A 6715, C.A, y de su condición de accionista.

CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Señora jueza, como es de su conocimiento, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado de quien suscribe).

De acuerdo al artículo transcrito son dos los requisitos que debe el juez verificar y las partes deben demostrar para la procedencia de las medidas cautelares:
1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Honorable jueza, la presente solicitud de celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con el fin por parte de mi representado, de renunciar a dicho título, se interpuso en Diciembre de 2016, es decir antes de que ocurriera los hechos, Mayo-Octubre 2017, hasta la fecha de incoación de esta solicitud de medida cautelar el demandado de autos no ha podido ser citado, por cuanto es muy versátil y se desplaza mucho, no teniendo paradero conocido, razón por la cual surge el riesgo de que cometa una nueva estafa actuando en representación de la empresa y pueda salir del país, dejando a mi mandante en grandes problemas, lo cual se traduciría en un nuevo daño y nuevas situaciones embarazosas. Lo que se quería lograr cuando se interpuso esta “solicitud”(el Código de Comercio la denomina denuncia) por irregularidades administrativas, era precisamente evitar que ocurrieran los hechos que se han venido narrando, por lo tanto, es concluyente que la situación encaja perfectamente en lo subrayado en primer lugar en el artículo transcrito, es decir existe riesgo manifiesto de que el fallo que recaiga sobre la mencionada solicitud no puede ejecutarse sin sufrir lesiones previas, es decir sin que antes que se ejecute el fallo, se haya causado un mal mayor. Es por lo hasta aquí expuesto que considero esta petición de medida cautelar cumple perfectamente con el requisito del Periculum in mora y así solicito sea declarado.
2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus Bonis Iuris.) Honorable jueza, para demostrar lo que he venido afirmando en este escrito, consigno marcado con la letra “A” copia simple de la sentencia emitida por el: JUZGADO VEINTIOCHO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo que allí se dice del ciudadano Julio Cesar Monasterios Pérez, demuestra concluyentemente que este señor ofrece comida u otros productos a las personas y luego no cumple, lo cual pudiera estar haciendo nuevamente en estos momentos dado la situación del país, todo lo que llena los extremos del FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de buen derecho ya que el que se trata de proteger es el de la libertad personal, el cual actualmente corre un inminente riesgo.

De la misma manera, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Artículo 588: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Otro derecho que trata de proteger mi representado es el derecho al honor,por cuanto ya sobre su persona recaerá un antecedente penal lo que significa que cometió una ofensa contra la sociedad aun sin quererlo; lo que se traduce que ahora será mal visto por ésta, lo cual, igualmente, se traduce en una lesión grave el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

De igual manera el artículo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye lo siguiente:

Articulo 26 C.R.B.V. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…Omisis…), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Honorable jueza, entre las diversas formas en que puede reflejarse el Principio de Tutela Judicial Efectiva, uno es: el derecho que tiene las personas ante cualquier situación de inminente peligro, que amenace con causar lesiones graves y de difícil reparación a un derecho, si no se actúa inmediatamente, es el de obtener esa rápida actuación de los órganos de administración de justicia. Es por los hechos y circunstancias hasta aquí expuestos y en base al derecho invocado que considero, tengo suficiente sustento factico y legal para pedir esta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SEPARACION DEL CARGO DE GERENTE GENERAL que ostenta mi mandante dentro de la Sociedad Mercantil AGRTECNICA UTILAGRO 6715, C.A, y de su condición de accionista.”.(Cursiva, negrita y resaltado del Tribunal). -
Por auto del 30 de noviembre de 2018, este tribunal ordenó desglosar el escrito fechado 27 de noviembre de 2018, para ser incorporado al cuaderno de medidas que ordenóaperturar en esa misma fecha, instando a consignaral peticionante copia simples del escrito de solicitud y del auto de admisión, para que previa su certificación por secretaria, en conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se anexaran al referido cuaderno. Por providencia de esa misma se aperturó el cuaderno ordenado. -
El 13 de diciembre de 2018, compareció el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012; en su condición de ACCIONISTA, ADMINISTRADOR y GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015; y, mediante diligencia consigno copias simples delas actuaciones requeridas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado para el pronunciamiento cautelar. -
por providencia del 18 de diciembre de 2018, este tribunal ratificó el auto dictado el 30 de noviembre de 2018, en razón que los fotostatos aportados no fueron los requeridos, en tal sentido se ordenó consignar copias simples del escrito de solicitud y su auto de admisión, para que previa certificación por secretaria en conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se anexaran al cuaderno de medidas, cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente. -
El 16 de enero de 2019, compareció el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012,en su condición deACCIONISTA, ADMINISTRADOR y GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015; y, mediante diligencia consignó copias simples del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como del auto de admisión, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 18 de diciembre de 2018.-
Por auto del 21 de enero de 2018, este tribunal ordenó certificar por secretaria los fotostatos consignados el 16 de enero de 2019, en conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, así como su incorporación al presente cuaderno de medidas, para que surtieran su efecto legal, advirtiendo que el pronunciamiento sobre la cautela innominada solicitada, seria emitido dentro del lapso dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa que asiste a los interesados en el proceso. -
Estando dentro de la oportunidad fijada, este tribunal pasa a resolver la petición cautelar, considerando previamente lo siguiente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos enmateria Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.),de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que la petición cautelar innominada,se plantea en la solicitud que porDENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, presentó el 13 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; el ciudadano JOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012, actuando en su condición de ACCIONISTA, ADMINISTRADOR y GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015; asistido por el profesional del derecho ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974; que recae enel ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.741, en su condición deACCIONISTA, ADMINISTRADOR y PRESIDENTEde la referida sociedad mercantil;este juzgado se declara COMPETENTE, para conoceren primer grado de conocimiento del presente asunto. Así se decide. –

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DE LA CAUTELAR SOLICITADA. -

En el escrito fechado 27 de noviembre de 2018, la representación judicial del denunciante, ciudadanoJOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012, ACCIONISTA, ADMINISTRADOR y GERENTE GENERALde la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015; peticionó en favor de su representadoMEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que se le separe delosreferidos cargos que ostentaa la fecha en la indicada sociedad mercantil, ante la presunción que su socio y accionadoJULIO CESAR MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.741, a quien afirma no ha podido localizar por ningún medio, no obstante; los esfuerzos realizados;esté ejecutando nuevamente operaciones fraudulentas en perjuicio de otras instituciones o personas, haciendo uso de la empresa que constituyeron,donde desempeñaademás el cargo de ADMINISTRADOR y PRESIDENTE; lo que afirma lo puso en una situación que afectó su honor y el libre desenvolvimiento de su personalidad; además de la privación de su libertad, como se evidencia de la copia simple de la sentencia que acompañó a los autos, dictada el 03 de octubre de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,en la que se le condenó a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA; y, que ante el temor fundado que tenga que volver a pasar por las mismas circunstancias, alseguir perteneciendo a la indicadasociedad mercantil; con el fin de evitarlo y ante el estadio procesal de la presente denuncia, era que de conformidad con lo estipulado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imploraba se acordada la cautela, al cumplirse en el caso sub examine los extremos legales.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL. –

Observadoslos términos fácticosy jurídicos en que se fundamentóla MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,solicitada en la presenteDENUNCIA DEIRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, que impetróen conformidad con los extremos del artículo 291 del Código de Comercio en concordancia con el 266cardinal4º, 284eiusdem;y,con el numeral 9º de la Cláusula Décima Primera del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa; así como lo establecido en la Sentencia Nº 585, emitida el 12 de mayo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el 13 de diciembre de 2016;el ciudadano JOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012, en su condición de ACCIONISTA, ADMINISTRADOR y GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015; asistido por el profesional del derecho ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974; que recae en el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.741, en su condición deACCIONISTA, ADMINISTRADOR y PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil; para resolver al respecto debe puntualizar este tribunal que tal como se precisó la cautela solicitada se incoóen un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA,soportado en el artículo 291 del Código de Comercio, cuya naturaleza jurídica fue determinada porla Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, donde expresó:

“…Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impregnado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés…”.(Cursiva, negrita y resaltado del Tribunal). –
Asimismo; en Sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, estableció:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea‟, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.-

Con respecto a lasmedidas cautelares en estos tipos de procedimientos, sostuvoenSentencia N° 809, del26 de Julio de 2000, que:
“…Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento (el previsto en el artículo 291 del Código de Comercio) goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante “no” estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso. Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. -
Acatandoesta juzgadora lo establecido por la máxima exponente judicial de la República, en los fallos citados y con vista a la naturaleza del procedimiento deDENUNCIA DEIRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS,le resulta forzoso en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia NEGARla CAUTELAR INNOMINADA,peticionada el 27 de noviembre de 2018;por el profesional del derecho ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974; en su carácter de apoderado judicialdel ciudadano JOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012; en su condición de ACCIONISTA, ADMINISTRADOR y GERENTE GENERAL, de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015; en la solicitud incoada el 13 de diciembre de 2016;que recae en el ciudadanoJULIO CESAR MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.74,en su condición deACCIONISTA, ADMINISTRADOR y PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil; al no estar facultada para decretar medidas cautelares de ningún género en el presente proceso,dado que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite, so pena de violentar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante; es decir; sin que exista un juicio de carácter contencioso pendiente, lo contrario constituiría una violación flagrante deldebido proceso consagrado en el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,peticionada el 27 de noviembre de 2018,por el profesional del derecho ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974,actuando en su carácter de apoderado judicialdel ciudadano JOSE GREGORIO ISQUIEL CASARES,venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.430.012, en su condición de ACCIONISTA, ADMINISTRADOR y GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil AGROTECNICA UTILAGRO 6715, C.A.; inscrita por ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 40,Tomo Nº 241 A-Sdo.,de los Libros de Protocolización llevados el 28 de julio de 2015,en el proceso que porDENUNCIA DEIRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, inicióel 13 de diciembre de 2016,el referido profesional del derecho actuando en nombre del accionante;que recae en el ciudadano JULIO CESAR MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.302.74;en su condición deACCIONISTA, ADMINISTRADOR y PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil. -
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente asunto no hay imposición de costas procesales. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2019.Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,


MAHOLY CHACON.

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