Decisión Nº AP31-S-2018-006253 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2019

Fecha25 Enero 2019
Número de expedienteAP31-S-2018-006253
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA Y FILIPPO MISTRETTA
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES. -

SOLICITANTES: ANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507yV-10.781.837, respectivamente. -
ABOGADA ASISTENTEDE LOS SOLICITANTES:YURAIMA COROMOTO GUZMÀN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948.-

MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo185-Adel Código Civil, mediante escrito presentado el 01de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos ANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507yV-10.781.837, respectivamente;asistidos por laprofesional del derecho YURAIMA COROMOTO GUZMÀN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 01 de octubrede 2018; y,por providencia del 04de octubrede 2018, instó a los solicitantes indicaran la fecha exacta de su separación de hecho, asimismo; consignaron las actas de nacimiento de sus hijos identificadas con las letras “B”, “C” y” D”, en original o en copias certificadas expedidas por la autoridad competente, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
Mediante diligencia del 29 deoctubre de 2018, compareció la ciudadana ANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.507, asistida por la abogadaYURAIMA COROMOTO GUZMÀN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948; y, señaló al tribunal que la separación de hecho de los cónyuges acaeció el 07 de diciembre de 2008, asimismo; consignó a los autos copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido por auto del04 de octubre de 2018.-
Por providencia del 14 de noviembre de 2018, este tribunal procedió a la admisión de la solicitud impetrada,ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente. -
Mediante diligencia del 22 denoviembre de 2018, compareció laciudadana ANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.507, asistida por la abogadaYURAIMA COROMOTO GUZMÀN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948; y,consignólos fotostatos conducentes para su certificación, atendiendo las previsiones del artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El29 denoviembrede 2018, la Secretaria Accidental de este Juzgado, MAHOLY CHACÒN, dejó constancia en el expediente que fue librada laboleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto del 14de noviembrede 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional.-
El 18 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación librada el 29 de noviembre de 2018, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el 13de diciembrede 2018, por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta(94º) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público,para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de dictar pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración del tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, impetrado el 01 de octubrede 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanosANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507yV-10.781.837, respectivamente; asistidos por la abogada YURAIMA COROMOTO GUZMÀN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIOsustentada en al artículo 185-Adel Código Civil, incoada el 01de octubrede 2018,por los ciudadanosANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507yV-10.781.837, respectivamente, asistidos por la abogada YURAIMA COROMOTO GUZMÀN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948. -
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 09 de marzo de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre delDepartamento Libertador del Distrito Federal hoyMunicipio Libertador del Distrito Capital,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 230,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974,que lleva dicho organismo. -
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección:“Calle Nº 5, Residencias Marisabel, Piso Nº 5, Apartamento Nº 51, Montalbán 2, Municipio Libertador de la Parroquia La Vega del Distrito Capital”. -
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ROSANNA, GIOVANNA y ANTHONY MISTRETTA PARABACUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.762.476, V-12.762.475 y V-14.757.914,que a la fecha cuentan con cuarenta y tres (43), cuarenta y uno (41) y treinta y siete (37) años de edad, respectivamente. -
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último, afirman que han permanecido separados de hecho desde el 07 dediciembrede2008, soportando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común y por causas de incomprensión, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal. -
Por los hechos expuestos, requieren a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. -

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal, no obstante; que se practicó su notificación el 13 de diciembre de 2018, consignada a los autos el 18 de diciembre de 2018, no compareció a emitir su opinión en el caso concreto. -

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis...) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso, los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 09 demarzo de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal hoyMunicipio Libertador del Distrito Capital,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 230,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974,que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 07de diciembrede2008.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°. -Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 230, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974,que lleva dicho organismo; donde consta que el 09 de marzo de 1.974, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos ANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507 y V-10.781.837,respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

°. -Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanosANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507 y V-10.781.837, respectivamente.De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

*. - Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 324, de la ciudadana GIOVANNA MISTRETTA PARABACUTO, levantada el 13 de febrero de 1.978, por ante la Jefatura Civil de laParroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que nació el 09 de marzo de 1.977, que es hija de los solicitantesciudadanos ANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507 yV-10.781.837, respectivamente, que nació el 09 de marzo de 1977; y, que a la fecha cuenta con cuarenta y uno (41) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

*. - Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1.278,del ciudadanoANTHONY MISTRETTA PARABACUTO, levantada el 08 deabril de1.981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que es hijo de los solicitantesciudadanos ANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507 y V-10.781.837, respectivamente;que nació el 01de febrero de 1.981; y, que a la fecha cuenta con treinta y siete (37) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

*. - Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1.384, de la ciudadana ROSANNA MISTRETTA PARABACUTO, levantada el 13 demayo de1.975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantesciudadanos ANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507 y V-10.781.837, respectivamente, que nació el 29 de marzode 1.975; y, que a la fecha cuenta con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, ni constar en el proceso oposición alguna por parte del Ministerio Público, convocado oportunamente al presente proceso, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el09de marzo de 1.974, por los ciudadanosANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507y V-10.781.837, respectivamente, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 230,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974,que lleva dicho organismo, en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 01 deoctubre de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanosANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507y V-10.781.837,respectivamente;asistidos por la profesional del derecho YURAIMA COROMOTO GUZMÀN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 09de marzo de 1.974, por los ciudadanosANA JACINTA PARABACUTO DE MISTRETTA y FILIPPO MISTRETTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.218.507y V-10.781.837, respectivamente;por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,según consta de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 230,asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.974,que lleva dicho organismo. -
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco(25) días del mes de enero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,


MAHOLY CHACÒN.

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