Decisión Nº AP31-S-2018-002737 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-01-2019

Fecha22 Enero 2019
Número de expedienteAP31-S-2018-002737
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesBLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON E ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.849.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho: CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.849.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 03 de mayo de 2018, instando a los solicitantes a consignar a los autos la fecha exacta de la separación de hecho y el acta de matrimonio en original o en su defecto en copia certificada por la autoridad competente, con la advertencia que cumplido que fuese lo requerido se proveería lo conducente.-
El 30 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.483.882, asistido por la abogada BRIGIDA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Funcionaria adscrita a la Unidad Asesoría Ciudadana, de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.860, mediante diligencia consignó a los autos la fecha exacta de la separación de hecho y dos (2) folios útiles correspondiente a el acta de matrimonio certificada de los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; asimismo; dejo constancia que si tiene bienes que dividir.-
El 04 de junio de 2018, este tribunal mediante diligencia del 30 de mayo de 2018, presentada por el ciudadano ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.483.882, asistido por la abogada BRIGIDA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Funcionaria adscrita a la Unidad Asesoría Ciudadana, de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.860; en la cual manifestó, “..Expreso que la fecha de separación de hecho es el día 27 de agosto de 2012, asimismo dejo constancia que si tiene bienes que dividir, consigno dos folios útiles correspondiente a el acta de matrimonio certificada, a los fines consiguientes..” se insto a su suscripción ya que se observo que la misma no fue suscrita por el solicitante.-
El 28 de septiembre de 2018, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 24 de abril de 2018, por los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho: CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.849, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 15 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.483.882, asistido por el abogado RICARDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Funcionario adscrito a la Unidad Asesoría Ciudadana, de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.845; mediante diligencia solicito la notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignar el escrito del divorcio y auto del tribunal de fecha 28 de setiembre de 2018.-
El 21 de noviembre de 2018, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 18 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibida.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la solicitud de de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 24 de abril de 2018, por los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho: CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.849; según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 31 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho: CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.849, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 24 de abril de 2018, por los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho: CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.849.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 577, asentada en el Folio N° 77, Tomo N° 3, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Brisas del Propatria, Kilometro 2, Carretera Vieja del Junquito, Cruz Baja, Calle Continente, Escalera Renacer, Casa N° 15, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ISBELIS ADRIANA ARMAS ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 26.822.793, que a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde 27 de agosto de 2012, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de DIVORCIO, impetrada el 24 de abril de 2018, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-


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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de DIVORCIO está sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 577, asentada en el Folio N° 77, Tomo N° 3, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, y que se encuentran separados de hecho desde el 27 de agosto de 2012.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente.-

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, donde consta que el 25 de noviembre de 2011, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; quedando asentado en el acta inserta bajo el Nº 577, asentada en el Folio N° 77, Tomo N° 3, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


°.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N°. 127, levantada el 16 de marzo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquial Naiguata, Municipio Vargas, del estado Vargas, donde se asentó el nacimiento de la ciudadana ISBELIS ADRIANA ARMAS ARMAS, de donde se verifica que a la fecha cuenta con diecinueve (19) años de edad; y que es hija de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 25 de noviembre de 2011, por los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 577, asentada en el Folio N° 77, Tomo N° 3, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 24 de abril de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 24 de abril de 2018, por los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho: CARMEN ELENA BORGES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.849.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 25 de noviembre de 2011, por los ciudadanos BLANCA COROMOTO ARMAS BOUYON e ISRRAEL LEONARDO ARMAS MERENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.483.882 y V.- 6.483.018, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 577, asentada en el Folio N° 77, Tomo N° 3, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2011, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAIS PINO CASANOVA.


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