Decisión Nº AP31-S-2018-007759 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-02-2019

Número de expedienteAP31-S-2018-007759
Número de sentenciaPJ0132019000022
Fecha18 Febrero 2019
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesDIEGO ARLES HOYOS GONZALEZ Y MARISELA SUAREZ DE HOYOS,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-007759

SOLICITANTES: DIEGO ARLES HOYOS GONZALEZ y MARISELA SUAREZ DE HOYOS, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.407.935, pasaporte AT198789, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19-555.033, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 37.582.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentada en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia No. 446/2014, dictada por la sala Constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2018, por el abogado MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIEGO ARLES HOYOS GONZÁLEZ y MARISELA SUÁREZ DE HOYOS, ya identificados, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 dictada por la sala constitucional en fecha 02 de junio de 2015 Nº expediente 12-1163.
Alegó el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que sus representados contrajeron matrimonio civil el día 04 de abril de 2008, según se evidencia de acta Nº 04 inserta en el libro de Matrimonio folio 06 del año 2008 de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Ricardo Zuloaga, Qta Jose Antonio, Urb. Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. En su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación. En fecha 18 de julio de 2017 por motivos personales que hacían imposible su vida en común cada uno de sus representados decidieron separarse de cuerpos por lo que optaron establecer domicilios separados hasta el presente.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185, basando su solicitud en la sentencia No. 446/2014 dictada por la sala constitucional. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 07 de Enero de 2019, se recibió diligencia presentada por el abogado MIGUEL CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante el cual consigno fotostatos simples, para su certificación y notificación fiscal.
En fecha 08 de enero de 2019 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación de la representación fiscal, consignando el alguacil encargado el 17 de enero de 2019, la misma, debidamente FIRMADA.
En fecha 28 de enero de 2019 se recibió diligencia del abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la fiscalia centésima octavo (108) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día el día 04 de abril de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de acta Nº 04 inserta en el libro de Matrimonio, la cual este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, los solicitantes manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, desde hace más de un (1) año, por motivos personales que hacían imposible la vida en común, razón por la cual esta Juzgadora considera que la separación de cuerpos, fue alegada y aceptada en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae basando su solicitud en la sentencia No. 446/2014 dictada por la sala constitucional en fecha 02 de junio de 2015 Nº expediente 12-1163, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder en derecho y como consecuencia de ello declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 interpuesta por los ciudadanos DIEGO ARLES HOYOS GONZALEZ y MARISELA SUAREZ DE HOYOS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 04 de abril de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de acta Nº 04 inserta en el libro de Matrimonio llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS

AP/MN/Gabriela.-

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