Decisión Nº AP31-S-2018-007524 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-01-2019

Número de expedienteAP31-S-2018-007524
Número de sentenciaPJ0132019000003
Fecha28 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
PartesSORAYA COROMOTO RODRÍGUEZ MOLINA Y JOSÉ ALFREDO RUIZ GIMÉNEZ
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-007524

SOLICITANTES: SORAYA COROMOTO RODRÍGUEZ MOLINA y JOSÉ ALFREDO RUIZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.036.767 y V.-5.969.524, respectivamente.-

ABOGADOS APODERADOS
DE LOS SOLICITANTES: ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO TERÁN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.201 y 142.202.-
MOTIVO: DIVORCIO con base en el articulo 185 y fundamentado en la Sentencia Nº 693/2015, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2018, por los ciudadanos SORAYA COROMOTO RODRÍGUEZ MOLINA y JOSÉ ALFREDO RUIZ GIMÉNEZ, asistidos por los abogados ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO TERÁN MARTÍNEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitan el DIVORCIO con base en el articulo 185 y fundamentado en la Sentencia Nº 693/2015, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta Nº 117, folios 232 y 233, Año 1987, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida principal de Cumbres de Curumo, Edificio “SANTINA”, piso 3, apartamento 2, Municipio Baruta, Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon 3 hijas que llevan por nombre ANDREINA EUGENIA RUIZ RODRÍGUEZ, GABRIELA CAROLINA RUIZ RODRÍGUEZ y CAMILA VICTORIA DEL VALLE RUIZ RODRÍGUEZ, asimismo, adquirieron bienes en fortuna, los cuales serán partidos y liquidados una vez se produzca la Sentencia Definitiva.-
En fecha 13 de noviembre de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 29 de noviembre de 2018, consignando el alguacil encargado el 12/12/2018, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 10 de enero de 2018, compareció por ante este Juzgado, el abogado JUAN ÁNGEL en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando su conformidad sobre el divorcio solicitado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 10 de enero de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SORAYA COROMOTO RODRÍGUEZ MOLINA y JOSÉ ALFREDO RUIZ GIMÉNEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 31 de octubre de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en acta Nº 117, folios 232 y 233, Año 1987. (f.3).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los VEINTIOCHO (28) días del mes de enero de 2019.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

MARIA NAVAS


Roberto.-

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