Decisión Nº AP31-S-2018-004624 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-02-2019

Fecha20 Febrero 2019
Número de sentenciaPJ0072019000067
Número de expedienteAP31-S-2018-004624
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesRUTH DE LOS ANGELES VERGARA RODRIGUEZ
Tipo de procesoRectificacion De Acta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2018-004624

SOLICITANTE: Ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.960.743.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado 36.364, en su condición de Defensor Público Provisorio Integral Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 27 de junio de 2018, por la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.960.743, asistida por el Abogado FRANCISCO MICHELENA SOJO, en su condición de Defensor Público Provisorio Integral Tercero (3º) del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada por auto de fecha 06 de julio de 2018, oportunidad en la cual se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, y una vez consignado lo requerido se ordenó su admisión por auto de fecha 01 de agosto de 2018, asimismo se ordenó librar edicto a cuantas personas pudieran a ver afectados sus derechos, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, la interesada solicitó que se le rectifique el acta de su Matrimonio, asentada bajo el Nº 289 de fecha 21 de mayo de 1985, de los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del antes Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que en la misma se cometió un error material, en cuanto a la cédula de identidad de la contrayente se indicó como “ C.I.N° 10.115.176”, siendo lo correcto “C.I.N° 9.960.743”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, la cual se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ y RUBÉN GILBERTO SERRANO FLORES, signada con el Nº 289, de fecha 21 de Mayo de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del antes Consejo Municipal del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
3.- Copia simple de certificación de datos filiatorios correspondiente a la ciudadana RUTH DE LOS ÁNGELES VERGARA RODRÍGUEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual se tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En ese orden de ideas se tiene que el procedimiento de rectificación, se refiere a las actas del registro civil y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales, ante errores u omisiones que afecten su contenido.
En el presente caso, de los instrumentos aportados se evidencia que la cédula de la contrayente es “C.I.N° 9.960.743”, y no “C.I.N° 10.115.176” como fue asentado en el acta, siendo así, se declara CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, debe rectificarse el acta de Matrimonio, signada con el Nº 289, de fecha 21 de mayo de 1.985, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que donde dice: “Ruth De Los Angeles Vergara Rodríguez, C.I.N° 10.115.176”, debe decir: “Ruth De Los Angeles Vergara Rodríguez, C.I.N° 9.960.743”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los registros, sin hacer alteración del acta rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL …/…

…/…SECRETARIO,


VIOMAR JOSÉ MARCANO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,


VIOMAR JOSÉ MARCANO



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