Decisión Nº AP31-S-2018-3992 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2019

Fecha18 Enero 2019
Número de expedienteAP31-S-2018-3992
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLEONOR ELENA RODRIGUEZ Y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: LEONOR ELENA RODRIGUEZ y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NANCY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581. En el decurso del proceso la solicitante LEONOR ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.941, le confirió Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 06 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos LEONOR ELENA RODRIGUEZ y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho NANCY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 07 de junio de 2018, y, por providencia del 12 de junio de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión correspondiente.-
Mediante diligencias del 02 de julio de 2018, compareció la ciudadana LEONOR ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.941, asistida por la abogada NANCY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581; y. otorgó Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha consignó los fotostatos conducentes para su certificación, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
EL 06 de julio de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en el expediente que fue librada la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto del 12 de junio de 2018, con la finalidad que tuviera conocimiento del presente asunto y emitiera la opinión correspondiente, para lo que se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.-
El 19 de julio de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ANTONIO TOLEDO LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.806, en su condición de Administrativo II, adscrito a la Fiscalia Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y, consignó diligencia suscrita por el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la referida Fiscalía, mediante la cual observó que los peticionantes no indicaron la fecha exacta de separación de hecho y si habían procreado hijos, en razón de ello; instó a los solicitantes informaran tal requerimiento a este Juzgado, asimismo expreso que una vez subsanado lo delatado, se prosiguiera con el procedimiento, no manifestando objeción al respecto.-
Por providencia del 20 de julio de 2018, este tribunal en procura del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la observación planteada por la Representación Fiscal el 19 de julio de 2018, instó a los peticionantes a señalar la fecha exacta de separación de hecho e indicar si avían procreado hijos o no, con la debida advertencia que de ser afirmativo debían aporta a los autos las actas de nacimiento, en original o en su defecto en copias debidamente certificadas por la autoridad competente, cumplido que fuese lo requerido se emitiría el pronunciamiento correspondiente.-
El 26 de julio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; dejando constancia de haberla entregado el 16 de julio de 2018, en la Coordinación de Correspondencia de dicho organismo.-
El 28 de noviembre de 2018, compareció la abogada NANCY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONOR ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.941; y, mediante diligencia solicito a este Juzgado se pronunciara sobre el presente asunto, debido a que había transcurrido el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Público para que emitiera la opinión correspondiente.-
Por providencia del 03 de noviembre de 2018, este tribunal instó a los peticionantes a cumplir con la carga requerida por el Fiscal del Ministerio Público el 19 de julio de 2018, una vez constara en autos lo señalado se proveería lo conducente.-
El 07 de enero de 2019, compareció la abogada NANCY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEONOR ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.674.941; y, mediante diligencia indico que no los peticionantes no habían procreado hijos y que la fecha exacta de separación de hecho era el 14 de mayo de 1992, cumpliendo así con lo ordenado por la Vindicta Pública el 19 de julio de 2018.-
Por providencia del 15 de enero de 2018, este tribunal estableció que se había dado cumplimiento a lo requerido por la Vindicta Pública, por lo tanto al no existir objeción alguna, advirtió que la decisión respectiva seria dictada dentro del lapso que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto, transcurrido el lapso dispuesto en al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 06 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos LEONOR ELENA RODRIGUEZ y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho NANCY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581; este juzgado se declara competente para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 06 de junio de 2018, por los ciudadanos LEONOR ELENA RODRIGUEZ y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho NANCY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Carapita, Boulevard Rómulo Betancourt, Casa Nº 29, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 14 de mayo de 1992, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con sustento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación Fiscal en el caso concreto emitió el 19 de julio de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de solicitud de Divorcio Fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONOR ELENA RODRIGUEZ e IVAN JOSE CARVAJAL AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad No. V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente; este Representante Fiscal observa Que en el escrito de solicitud, los requerientes no colocaron la fecha exacta de separación Fáctica y no señalaron si procrearon hijos. En consecuencia, quien suscribe pide respetuosamente a la ciudadana Juez, inste a los solicitantes a informar al Tribunal si procrearon hijos o no y de ser positivo instarlos a consignar copias Cerificadas de las Actas de Nacimiento, igualmente a señalar la fecha de la separación de hecho y un vez subsanadas las peticiones pueda darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna de esta representación Fiscal..”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el 14 de Mayo de 1992.

Para demostrar lo señalado acompañaron a la solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital; donde consta que el 19 de julio de 1991, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos LEONOR ELENA RODRIGUEZ y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente; el cual quedó asentado en el Acta signada bajo el Nº 89, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos LEONOR ELENA RODRIGUEZ y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, aunado a la conformidad con el proceso expresada por la representación del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 16 de julio de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 06 de junio de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONOR ELENA RODRIGUEZ y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho NANCY ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.634.010, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.581.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 16 de julio de 1991, por los ciudadanos LEONOR ELENA RODRIGUEZ y IVAN JOSE CARVAJAL ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.674.941 y V- 11.198.653, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 89, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1991, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MAHOLY CHACON.

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