Decisión Nº AP31-S-2018-006970 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-01-2019

Número de expedienteAP31-S-2018-006970
Fecha24 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJUAN CARLOS GUIÑON VALERA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.167.221.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°

SOLICITANTE: JUAN CARLOS GUIÑON VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.167.221.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.812.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-006970.

Vistas las presentes actuaciones contentivas de la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: JUAN CARLOS GUIÑON VALERA, antes identificado, debidamente asistida para ello por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE RAMOS DUQUE, antes identificado, y vistos igualmente los documentos que acompañan, el Tribunal observa luego de la lectura efectuada al escrito de solicitud, que en el mismo se refieren a un DIVORCIO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, cuyo tramite es por vía contenciosa.
Al respecto y a los fines de instituir de legalidad la presente decisión, y tomando en cuenta tal y como se indicó anteriormente, que nos encontramos en presencia de un asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria, es necesario traer a colación el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, que señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

En concordancia a los artículos enunciados, La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 15 de julio de 2005, Exp. 04-3301, interpreto el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en la misma Señala:
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

En el caso de Marras, se desprende que el libelo que hoy nos ocupa, que fue intentada una solicitud de DIVORCIO 185-A, sin embargo, de la lectura del mismo y de sus pretensiones se evidencia una naturaleza muy distinta a la de las solicitudes graciosas, por cuanto real y efectivamente se trata de una demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GUIÑON VALERA, a los fines de que declare la disolución de Divorcio entre el y la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOMEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.669.151, quienes tomaron la decisión de solicitar el divorcio de conformidad con el Articulo 185-2 (Abandono Voluntario) del Código Civil vigente, además que en sentencia emitida por Sala Constitucional del TSJ que nos son taxativas las disposiciones de dicho Articulo (185) para solicitar la ruptura del vinculo matrimonial.
Así las cosas, y por cuanto se observa que la competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo disponen las normas ut supra transcritas.
El presente asunto es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA MEJIAS

En esta misma fecha siendo las _____________ se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS

AP31-S-2018-006970
IGC/JS/AP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR