Decisión Nº AP31-S-2018-002278 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-02-2019

Fecha11 Febrero 2019
Número de expedienteAP31-S-2018-002278
Distrito JudicialCaracas
PartesHUGO CASTOR AMUNDARAY Y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES. -

SOLICITANTES: HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente. –
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628. -

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO Y COMÙN ACUERDO.

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, incoada el 04 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; con sustento en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil. -
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 05 de abril de 2018; y, por diligencia del 11 de abril de 2018, comparecieron los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; y, le otorgaron poder apud acta. -
Por providencia del 12 de abril de 2018, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar original o copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, así como copias simples de sus cédulas de identidad, una vez constara en autos lo requerido se proveería lo conducente. -
El 18 de junio de 2018, compareció el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; y, mediante diligencia consignó documentos con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido por este juzgado por auto del 12 de abril de 2018.-
Por providencia del 21 de junio de 2018, este tribunal ordenó agregar a los autos los documentos consignados por el abogado de los solicitantes, advirtiéndosele que había dado cumplimiento parcial a lo requerido por auto del 12 de abril de 2018; por lo que se le instó a consignar en original o en su defecto copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA DONATELLA AMUNDARAY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 21.516.722; una vez constara en el expediente lo peticionado se proveería lo conducente. -
El 22 de noviembre de 2018, compareció el abogado CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes; y, mediante diligencia consignó copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana ADRIANA DONATELLA AMUNDARAY TORREALBA, con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo requerido por auto del 12 de abril de 2018.-
Por providencia del 29 de noviembre de 2018, este tribunal procedió a la admisión de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, incoada el 04 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; con sustento en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, en el horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), entre los días Lunes a Viernes, a emitir la opinión respectiva.-
El 04 de diciembre de 2018, compareció el profesional del derecho CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; y, mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público. -
El 10 de diciembre de 2018, la secretaria de este juzgado dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública, tal y como fue acordada por auto del 29 de noviembre de 2018, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la práctica del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, en el horario comprendido de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.), entre los días Lunes a Viernes, con la finalidad que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud. -
El 21 de enero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas, y consignó boleta de notificación recibida, firmada y sellada el 09 de enero de 2019, por ante el Ministerio Público. –

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que expresara la opinión respectiva y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL. -

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración de este tribunal trata de una solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, incoada el 04 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; con sustento en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil; se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de conocimiento. Así se decide. -
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO. -

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, incoada el 04 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; con sustento en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio civil el 22 de marzo de 1996, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53 del Tomo N° 1, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1996, que lleva dicho organismo. -
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle Principal de Maca, Casa N° 1701, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. -
Que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres MORELLA ELIZABETH, HUGO ALIRIO, LEONARDO ADRIAN y ADRIANA DONATELLA AMUNDARAY TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.412.745, V- 14.412.746, V- 19.380.484 y V- 21.516.722, que a la fecha cuentan con cuarenta (40), treinta y ocho (38), veintinueve (29) y treinta (30) años de edad, respectivamente. -
Que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. -
Por último, afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2010, por lo que peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. -

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 09 de enero de 2019, consignada a los autos el 21 de enero de 2019, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado en la boleta librada el 10 de diciembre de 2018, a emitir opinión alguna en el caso concreto. -

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL. -

El DIVORCIO, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud se impetró de mutuo y común acuerdo por ambos cónyuges, con sustento en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando en tal sentido, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, surgidas en el curso de la vida conyugal, que afirman les imposibilita continuar con la vida en común.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°. - ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 53 que riela al Tomo N° 1, correspondiente al año 1996, expedida por el PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; donde consta que el 22 de marzo de 1996, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

°. - Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY, MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, MORELLA ELIZABETH AMUNDARAY TORREALBA, HUGO ALIRIO AMUNDARAY TORREALBA, LEONARDO ADRIAN AMUNDARAY TORREALBA y ADRIANA DONATELLA AMUNDARAY TORREALBA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402, V- 5.977.859, V- 14.412.745, V- 14.412.746, V- 19.380.484 y V- 21.516.722, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y de sus hijos, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°. - Copia simple de las ACTAS DE NACIMIENTO signadas bajo los Nros. 718, levantada el 30 de abril de 1984, por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano HUGO ALIRIO; que nació el 27 de abril de 1980; que a la fecha cuenta con treinta y ocho (38) años de edad; 295, expedida el 27 de junio de 1979, por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), donde se hizo constar el nacimiento de la ciudadana MORELLA ELIZABETH; que nació el 06 de enero de 1979; que a la fecha cuenta con cuarenta (40) años de edad; 2632, expedida el 24 de octubre de 1989, por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO PETARE DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (hoy Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano LEONARDO ADRIAN; que nació el 29 de agosto de 1989; que a la fecha cuenta con veintinueve (29) años de edad; y, 1215, expedida el 05 de septiembre de 1994, por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (hoy Estado Bolivariano de Miranda), donde se hizo constar el nacimiento de la ciudadana ADRIANA DONATELLA; que nació el 12 de marzo de 1992; que a la fecha cuenta con veintiséis (26) años de edad; que son hijos de los solicitantes ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por ser pertinentes a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Ahora bien; visto que en el caso sub iudice se invoca lo sentado en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, que se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estimen los cónyuges impida la continuación de la vida en común, ampliando el espectro de causales expresadas en la referida norma; siendo que se afirmó en el caso de marras, desavenencias surgidas entre los cónyuges en el curso de la vida conyugal, que han provocado diferencias insalvables entre éstos, imposibilitándose continuar con la vida en común; solicitando de mutuo y común acuerdo la disolución del vínculo conyugal que los une; observándose además que el divorcio visto como remedio, constituye una causa excepcional de la extinción del matrimonio, este tribunal habiendo cumplido con el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y siendo convocado al proceso la Vindicta Pública sin que conste en autos objeción alguna, no queda otra cosa que cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, declarando PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 22 de marzo de 1996, por los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53 del Tomo N° 1, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1996, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 04 de abril de 2018. Así se decide. -

IV.- DISPOSITIVA. -

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, incoada el 04 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.408.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628; con sustento en el fallo Nº 693/2015, recaído en el expediente Nº 12-1163, del 02 de junio de 2015 y el Nº 446/2014, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante los cuales se interpretó el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 22 de marzo de 1996, por los ciudadanos HUGO CASTOR AMUNDARAY y MORELLA JOSEFINA TORREALBA ORTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.228.402 y V- 5.977.859, respectivamente; por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 53 del Tomo N° 1, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1996, que lleva dicho organismo. -
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,


MAHOLY CHACÓN.

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