Decisión Nº AP31-S-2018-008215 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 04-02-2019

Número de sentenciaPJ0132019000011
Número de expedienteAP31-S-2018-008215
Fecha04 Febrero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARILYN SANCHEZ PEREZ Y ALFREDO ALEJANDRO GARCIA GOMEZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-008215

SOLICITANTES: MARILYN SANCHEZ PEREZ y ALFREDO ALEJANDRO GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.685.365 y V-17.311.851, respectivamente

APODERADO (A) JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO VARON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.565.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2018, por los ciudadanos MARILYN SANCHEZ PEREZ y ALFREDO ALEJANDRO GARCIA GOMEZ, representados por el abogado JESUS MANUEL PATIÑO VARON, up-supra, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 02, Tomo 01, Folio 02, Año 2010, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de abril de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Calle el Polvorín, Quinta Magali, La Colina, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital. No procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
En fecha 05 de diciembre de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos necesarios.
En fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
.En fecha 17 de enero de 2019, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 16 de enero de 2019, se trasladó a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 21 de enero de 2019, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Auxiliar Interino Encargado Centésimo Octavo del Ministerio Público, Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 26 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 02, Tomo 01, Folio 02, año 2010; la cual cursa al folio diez (10) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de abril de 2010, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARILYN SANCHEZ PEREZ y ALFREDO ALEJANDRO GARCIA GOMEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 02,, Tomo 01, Folio 02, año 2010, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy cuatro (4) de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

MARIA E4LIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS
APR/MEN/nelly.-

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