Decisión Nº AP31-S-2018-001269 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-06-2018

Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-001269
PartesNIDIA ISABEL CACERES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.390.753.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

SOLICITANTE: NIDIA ISABEL CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.753.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GLADYS CHANTRE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.041

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-001269.

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2018, la ciudadana NIDIA ISABEL CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.753, asistida por la abogada GLADYS CHANTRE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.041, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de nacimiento Nro. 1955, inserta en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (04) de marzo del 2013.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.

En fecha 13 de marzo de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de marzo de 2018, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.

En fecha 22 de marzo de 2018, compareció el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino 92º Nacional, Encargado Nonagésima segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y expone que se da por notificada y se mantendrá vigilante a la presente solicitud.

En fecha 16 de abril de 2018, la abogada en ejercicio GLADYS CHANTRE CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.041, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 16 de abril de 2018.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana NIDIA ISABEL CACERES, peticionando la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1955, inserta en el libro de Registro Civil principal llevados por la Oficina de Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (04) de marzo de 2013. Con el argumento de que en la referida acta se omite el número de cédula de identidad y a su vez se debe modificar el estado civil de la misma de “… NIDIA CACERES DE MENDOZA, CASADA…”, a “…CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.390.753, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA…”.

Por estos motivos, solicita la rectificación del Acta de Nacimiento, inserta con el Nº 1955, del Libro Nacimiento del cuatro (04) de marzo de 2013, ante el Registro Civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, corre inserto de los folios 6 al 9 del mismo, copia de la Sentencia de Divorcio 185-A, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de octubre de 2014, en la que figuran como cónyuges intervinientes en el divorcio los ciudadanos NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA y JOSÉ ROGELIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.390.753 y 5.739.199, respectivamente.

De lo anterior se desprende claramente que la fecha en la cual la ciudadana NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA se divorció fue el 24 de octubre de 2014, por lo que para el momento de la presentación de su hija ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle luego de su nacimiento en fecha 2 de noviembre de 1987, se presume se encontraba casada, es decir, no se demostró que para el momento de la presentación de la ciudadana “JESENIA JOSEFINA” la solicitante se encontraba divorciada, por lo que forzosamente este Juzgador debe negar el pedimento de modificar el estado civil de la ciudadana NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA de “CASADA” a “DIVORCIADA”, y así expresamente se declara.-

Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos:

1.- Copia certificada del acta de Nacimiento inserta con el Nº 1955, del Libro Nacimiento del cuatro (04) de marzo de 2013, ante el Registro Civil de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YESENIA JOSEFINA LOPEZ CACERES.

2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YESENIA JOSEFINA LOPEZ CACERES, titular de la cedula de identidad V-17.855.647.

3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NIDIA ISABEL CACERES, titula de la cédula de identidad V.-12.390.753.

4.- Copia de la sentencia de Divorcio de NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA y JOSE ROGELIO MENDOZA de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, expedida por el Tribunal Segundo de municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guarico, de solicitud Nº 307-14

Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad, se reputan idóneos para demostrar que en la referida acta se omitió el número de cédula de la progenitora “…NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA…”, siendo lo correcto “…NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA, CASADA, CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.390.753, …” y así es como debe figurar en el acta de la partida de nacimiento, y así expresamente se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana NIDIA ISABEL CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.753, de rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, inserta con el Nº 1955, del Libro Nacimiento del cuatro (04) de marzo de 2013, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: SE NIEGA la rectificación del estado civil de la ciudadana NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA de “CASADA” a “DIVORCIADA”.

TERCERO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee “…NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA…”, siendo lo correcto “…NIDIA ISABEL CACERES DE MENDOZA, CASADA, CEDULA DE IDENTIDAD V.-12.390.753, …”

CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

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