Decisión Nº AP31-S-2018-002714 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-10-2018

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2018-002714
Fecha23 Octubre 2018
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSE LUIS RINCON ROSALES Y GISELLE DEL CARMEN ARRIBILLAGA DE RINCON
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


SOLICITANTES: JOSE LUIS RINCON ROSALES y GISELLE DEL CARMEN ARRIBILLAGA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.373 y V-6.523.706, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO: MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES y DAVID JAVIER MONROY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.272 y 44.783, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002714
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos JOSE LUIS RINCON ROSALES y GISELLE DEL CARMEN ARRIBILLAGA DE RINCON, plenamente identificados, el primero asistido por el abogado MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, plenamente identificado, y la segunda representada por el abogado DAVID JAVIER MONROY RODRIGUEZ, plenamente identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de septiembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Boyera, Calle 10, Quinta Los Corositos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”,
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan ron nombre ANDREINA RINCON ARRIBILLAGA, JOSE LUIS RINCON ARRIBILLAGA, JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIBILLAGA, todos mayores de edad.

Asimismo expresaron que han permanecido separados de hecho desde junio del dos mil once (2011), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e INSTO a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimientos, así como copias de las cedulas de identidad de los solicitantes como de sus hijos.
En fecha 27 de junio de 2018, compareció el abogado DAVID JAVIER MONROY RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELLE DEL CARMEN ARRIBILLAGA DE RINCON, antes identificada, quien mediante diligencia consigno las partidas de nacimiento y las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los hijos procreados en el matrimonio.
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de agosto de 2018, compareció el abogado DAVID JAVIER MONROY RODRIGUEZ, antes identificado, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2018, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 10 de julio de 2018.
En fecha 27 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y expone: consigno en este acto Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de octubre de 2018, compareció el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien mediante diligencia señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 16 de septiembre de 1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 269, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS RINCON ROSALES y GISELLE DEL CARMEN ARRIBILLAGA DE RINCON, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Acta de Nacimiento Nro. 367, de fecha 08 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIBILLAGA, es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Acta de Nacimiento Nro. 1760, de fecha 21 de julio de 1988, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSE LUIS RINCON ARRIBILLAGA. es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Acta de Nacimiento Nro. 780, de fecha 30 de abril de 1984, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ANDREINA RINCON ARRIBILLAGA, es hija de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS RINCON ROSALES, GISELLE DEL CARMEN ARRIBILLAGA DE RINCON, JOSE LUIS RINCON ARRIBILLAGA, ANDREINA RINCON ARRIBILLAGA y JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIBILLAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.373, V-6.523.706, V-18.304.062, 15.665.577 y 24.318.957, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.




-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde junio del dos mil once (2011), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RINCON ROSALES y GISELLE DEL CARMEN ARRIBILLAGA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.967.373 y V-6.523.706, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 16 de septiembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 269, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, llevados por dicho Registro Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE..
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWARD COLMENARES

Exp.- AP31-S-2018-002714
ETGM/FG/Karolain.

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