Decisión Nº AP31-S-2018-0433 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-0433
Fecha16 Mayo 2018
PartesCLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI Y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; en donde expresó:

“…Mis patrocinados contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil y secretario de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda el día 27 de octubre de 1.986, según se puede evidenciar en la parida de matrimonio que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio de dicho Registro Civil, bajo el Número 90, Tomo I, de ese mismo año, la cual anexo a la presente señalado con la letra “B”.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en la mencionada partida de matrimonio se lee: “…Clara Inés Merchán Correa, venezolana, soltera, con cédula de identidad Nº V-3.816.944, Psicólogo, de treinta y cinco años de edad, natural de Caracas, Parroquia Candelaria, donde nació el seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno,…”(sic) –resaltado mío- lo cual constituye un error material puesto que la verdadera fecha de nacimiento es el seis de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, tal como se evidencia en la partida de nacimiento Nº 797, folio 399, de fecha 22 de junio de 1.948 y en la cédula de identidad que anexo a la presente marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).-

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 26 de enero de 2018; y, por providencia del 31 de enero de 2018, con vista a la documentación aportada como fundamental a la pretensión, instó a los peticionantes consignaran a los autos copia certificada del poder autenticado el 18 de enero de 2018, otorgado a la profesional del derecho NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225; por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, que riela de los Folios Nros. 22 al 25, del Tomo N° 13 del Libro correspondiente; o en su defecto a effectum videndi como expresamente se ofreció en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cumplido que fuese lo requerido se prevería lo conducente.-
Mediante diligencia del 16 de febrero de 2018, compareció la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; y presentó a effectum videndi, el poder requerido por auto del 31 de enero de 2018, dictado por este despacho judicial.-
Por providencia del 19 de febrero de 2018, este tribunal en garantía de acceso a la justicia dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a admitir la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada el 23 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; ordenando en consecuencia, la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal en el término de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación, consignación y fijación que del cartel se tenga en actas, con la finalidad que expusieran lo que consideraran pertinente. Asimismo; se ordenó atendiendo lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión fiscal en el caso concreto, concediendo en tal sentido un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del cumplimiento del acto comunicacional. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se solicitaron los fotostatos correspondientes para proceder a librar la boleta de notificación a la Vindicta Pública; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 eiusdem, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil.-
El 28 de febrero de 2018, compareció la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; y, mediante diligencia solicitó la corrección de errores materiales delatados en el auto del 19 de febrero de 2018. Por diligencia separada de esa misma fecha consignó los fotostatos conducentes para que fuesen certificados y se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.
El 05 de marzo de 2018, este tribunal subsanó los errores materiales delatados con respecto a la fecha de interposición de la solicitud y de la presentación del poder al proceso. En esa misma fecha dejó constancia en el expediente, que se libró la boleta de notificación acordada a la Vindicta Pública.-
El 12 de abril de 2017, compareció por ante este despacho judicial, la ciudadana LOURDES YNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.528.178, en su condición de MENSAJERA, de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente, Civil e instituciones Familiares; y, consignó escrito suscrito por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su condición de Fiscal Provisorio del referido ente Público, mediante el cual emitió opinión fiscal en el caso concreto; señalando que hasta la referida fecha impartía su opinión favorable, salvo que una vez constara en autos la publicación del edicto ordenado, compareciera persona alguna a manifestar que se veía afectada en sus derechos con la presente pretensión.-
El 20 de marzo de 2017, compareció el ciudadano REINALDO ORDOÑEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y, consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público debidamente recibida, firmada y sellada, por ante la Fiscalía Centésima Tercera (103º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2018.-
El 16 de abril de 2018, compareció la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; y, mediante diligencia consignó cartel librado en autos el 19 de febrero de 2018, publicado el 09 de abril de 2018, en el Diario “Últimas Noticias”. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haber agregado a los autos para que surtiera su efecto legal el cartel librado el 19 de febrero de 2018 y procedió a fijar un ejemplar del mismo tenor en la cartelera del Tribunal.-
Por providencia del 14 de mayo de 2018, este tribunal observó que se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante providencia del 19 de febrero de 2018, esto era; la publicación, consignación y fijación del cartel librado en autos, la notificación acordada al Ministerio Público, en razón de ello; y vencidos como se encontraban los lapsos procesales dispuestos en el caso concreto, se fijó oportunidad para decidir en el presente asunto, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 10 y 772 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada, este tribunal considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada el 23 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, impetrada el 23 de enero de 2018, por la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente.-
Para sustentar la pretensión señala la referida profesional del derecho; que en el acta signada bajo el Nº 90, levantada el 27 de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que riela al Folio N° 90, del Tomo N° I, del Libro correspondiente al año 1.986, donde se hizo constar el matrimonio civil de los peticionantes; se incurrió en un error material al asentar la fecha de nacimiento de la contrayente CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V- 3.816.944, pues; se indicó que nació el: “seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno”, siendo que afirma lo correcto es: “seis de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho”, lo que soporta en la documentación que acompañó al escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, por lo expuesto requiere se corrija o rectifique el acta de matrimonio indicada en los términos solicitados.-

***
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 12 de abril de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-S-2018-000433, relativo a la solicitud de Rectificación Acta de Matrimonio, seguida por la ciudadana CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI, de la cual se pudo constatar: Que del acervo probatorio presentado se pudo verificar que efectivamente estamos en presencia de errores de fondo cometido por el funcionario encargado de asentar el acta de Matrimonio de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V 4.087.696, respectivamente inserta bajo el Nro. 90, levantada el 27 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad del Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Capital. De las actas procesales se pudo verificar que a la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la consignación de la publicación del Edicto en un medio de prensa. En tal sentido, esta Representación Fiscal, hasta la presente fecha imparte su opinión favorable, salvo que una vez conste en autos la publicación del Edicto comparezca persona alguna a manifestar que se ve afectada en sus derechos con la presente pretensión…”. (Cursiva y Resaltado por el Tribunal).-

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.-

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.-

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.-

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados y previo cumplimiento del trámite de Ley por ante el órgano jurisdiccional, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia; la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que en la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, que recae en el Acta signada bajo el Nº 90, levantada el 27 de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Folio N° 90, del Tomo N° I, del Libro correspondiente al año 1.986; impetrada el 23 de enero de 2018, por la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los otrora contrayentes CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; persigue la rectificación de la indicada acta con respecto a la fecha de nacimiento de la compareciente, pues; se indicó que nació el: “seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno”, siendo que afirma lo correcto es: “seis de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho”; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostentan los peticionantes, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien; para demostrar la certeza de lo alegado, acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos como fundamentales:

º.- Instrumento PODER, conferido el 18 de enero de 2018, por los peticionantes CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; a la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225; por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 5, que riela de los Folios Nros. 22 al 25, del Tomo N° 13 del Libro correspondiente; de donde se verifica el carácter que se arroga la referida profesional del derecho para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal las aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

º.- Copia Certificada expedida el 20 de octubre de 2008, del ACTA DE MATRIMONIO signada bajo el Nº 90, levantada el 27 de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Folio N° 90, del Tomo N° I, del Libro correspondiente al año 1.986; donde se asentó el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; sobre la que recae la petición de rectificación, donde se verifica que se asentó que la contrayente nació el: “seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno”, siendo que afirma lo correcto es: “seis de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho”; por lo que este tribunal la aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada expedida el 16 de octubre de 2017, del ACTA DE NACIMIENTO, de la solicitante ciudadana CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V- 3.816.944, levantada el 22 de junio de 1.948, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al Folio N° 399, de los Libros correspondientes que lleva dicho organismo, donde se asentó el nacimiento de una niña que lleva por nombre “CLARA INES”, que afirma su presentante ciudadano JOSE MERCHAN, nació en la indicada Parroquia, en la Cruz Roja Venezolana, el: “06 de mayo de 1.948”, a las doce y treinta minutos post meridiem, que es su hija y de la ciudadana INES CORREA BRAVO DE MERCHAN; lo que guarda relación con lo que es objeto de rectificación en la presente solicitud, por lo se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

°.- Copias Simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos, CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente. Documentales de donde se constata la identificación de los solicitantes; y, especialmente que en el documento de identidad de la referida ciudadana se señala que nació el “06 de mayo de 1.948”, lo que coincide con lo asentado en su acta de nacimiento y lo afirmado en la solicitud de rectificación; por lo que se le otorga valor probatorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto el error material delatado por los solicitantes CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; en su ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 90, levantada el 27 de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Folio N° 90, del Tomo N° I, del Libro correspondiente al año 1.986; con respecto a la fecha de nacimiento de la entonces contrayente CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V- 3.816.944, pues; se indicó que nació el: “seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno”, cuando lo correcto es: “seis de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho”, que es como debe constar, como se colige del acervo probatorio traído a los autos; lo que hace PROCEDENTE la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 90, levantada el 27 de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Folio N° 90, del Tomo N° I, del Libro correspondiente al año 1.986; impetrada el 23 de enero de 2018, por la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los indicados ciudadanos, en los mismos términos planteados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones fechado 23 de enero de 2018. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 90, levantada el 27 de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Folio N° 90, del Tomo N° I, del Libro correspondiente al año 1.986; impetrada el 23 de enero de 2018, por la abogada NORAIDA RODRIGUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.334.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se acuerda la corrección del ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el Nº 90, levantada el 27 de octubre de 1.986, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, inserta en el Folio N° 90, del Tomo N° I, del Libro correspondiente al año 1.986; donde se hizo consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos CLARA INES MERCHAN DE PIETRANGELI y MIGUEL ANGEL PIETRANGELI BELLACHIOMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.816.944 y V- 4.087.696, respectivamente; en el sentido que se corrija la fecha de nacimiento de la entonces contrayente, pues, se indicó que nació el: “seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno”, cuando lo correcto es: “seis de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. JERSON A.BARAJAS B.

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