Decisión Nº AP31-S-2017-005561 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-04-2018

Número de expedienteAP31-S-2017-005561
Fecha27 Abril 2018
Número de sentenciaPJ0102018000070
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesANA DOLORES LOPEZ BERROTERAN E IVAN EFRAIN NAVAS GONZALEZ
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-005561
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos ANA DOLORES LOPEZ BERROTERAN e IVAN EFRAIN NAVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.969.137 y V-10.517.598, respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.642
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por los ciudadanos ANA DOLORES LOPEZ BERROTERAN e IVAN EFRAIN NAVAS GONZALEZ, asistidos por el abogado ROBERTO ANTONIO ARVELO, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 48, folio N° 48, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Vega, Sector Las Casitas, Edificio Nº 08, piso 14, apartamento 04, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos
Mmanifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de febrero de febrero del año 2000, es decir hace más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009 y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se libró oficio de Notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud impetrada.
En fecha 21 de noviembre de 2017, compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado.
En fecha 15 de enero de 2018, compareció por ante este Despacho, la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina De La Fiscalía Centésima Décima (110º) ENCARGADA DE LA FISCALIA NONAGESIMA SEXTA (96º) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien observó que no indicaron el Ultimo Domicilio Conyugal, e igualmente que la fecha del matrimonio y el número del acta, señalada en el escrito de solicitud, no concuerdan con la copia certificada del Registro Civil, en tal sentido instó a la parte interesada a informar al tribunal el ultimo domicilio conyugal. Asimismo, se sirvan de corregir la mencionada fecha y el número de acta, una vez subsanada la omisión y determinada la competencia del tribunal, pueda darse continuidad al procedimiento sin objeción alguna de esta representación Fiscal.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2000, hasta la presente fecha, vale decir, por más de cinco (05) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ANA DOLORES LOPEZ BERROTERAN e IVAN EFRAIN NAVAS GONZALEZ, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de julio de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 48, folio N° 48, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1997. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/WEU/Oscar*

ASUNTO Nº AP31-S-2017-005561

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