Decisión Nº AP31-S-2016-008701 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2018

Número de expedienteAP31-S-2016-008701
Fecha20 Marzo 2018
PartesZULLY MARGARITA MORENO CÁRDENAS Y AMIRCAR FAUBRICIO BENJUMEA VELIZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2018
207º y 158º

Solicitante: Zully Margarita Moreno Cárdenas y Amircar Faubricio Benjumea Veliz, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.543.213 y V-12.910.127, respectivamente, en su orden, debidamente asistida la primera por el abogado Carlos Alberto Petit Ramírez, y el segundo por el abogado Carlos José Petit Gil, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 37.782 y 263.007.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2016-008701


I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2016, la ciudadana Zully Margarita Moreno Cárdenas, ut supra identificada, asistida por el abogado Carlos Alberto Petit Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 37.782, en su orden, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Amircar Faubricio Benjumea Veliz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-12.910.127, quien mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado Carlos José Petit Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 263.007.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, el abogado Carlos José Petit Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 263.007, acreditado en auto consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 7 de febrero de 2018, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado Carlos José Petit Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 263.007, acreditado en auto, mediante el cual solicitó sentencia.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 7 de julio de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio n° 79 durante el año 1994, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre Amilcar Jesús Benjumea Moreno y Abraham Gabriel Benjumea Moreno, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.347.828 y V-27.006.384, no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Residencias Boyacá, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 2 abril de 2010 y hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos
Declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Zully Margarita Moreno Cárdenas y Amircar Faubricio Benjumea Veliz, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 7 de julio de 1994, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.

III
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Zully Margarita Moreno Cárdenas y Amircar Faubricio Benjumea Veliz, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-10.543.213 y V-12.910.127, respectivamente; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 7 de julio de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Liberto del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio nº 79, llevadas por el mencionado Registro durante el año 1994.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2018. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz.

En esta misma fecha, siendo las __________________, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz.

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