Decisión Nº AP31-S-2018-001162 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-05-2018

Número de sentenciaPJ0102018000100
Número de expedienteAP31-S-2018-001162
Fecha31 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesDANIELLE LUCE MARTIN
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001162
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana DANIELLE LUCE MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.470.399, representada por los abogados REBECA SANTANA M. y LUIS ENRIQUE SANTANA M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.925 y 36.413 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2018, por los abogados REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES y LUIS HENRIQUE SANTANA MARCIALES, arriba identificados en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana DANIELLE LUCE MARTIN, mediante el cual solicitó se rectificara su acta de matrimonio, ya que al momento de levantar y registrar dicha acta, se señaló erróneamente el nombre de su progenitora, como “MARTIN DANIELLE DESAPHI ALVAREZ”, siendo lo correcto “DANIELLE LUCE MARTIN”. Solicitando sea corregido el error ya señalado en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 83, folio 85 y vto., de fecha 19 de febrero de 1965, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 23 de febrero de 2018, se admitió la solicitud requerida de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 341 y 770 todos del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por la solicitud requerida. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 eiusdem.
En fecha 05 de marzo de 2018, la abogada REBECA SANTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la interesada, consignó el Edicto publicado en el diario El Universal.
En fecha 09 marzo de 2018, se libró oficio dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIORFIO GRAZIANI GRECHI y DANIELLE LUCE MARTIN DESAPHI.
En fecha (22) de marzo de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS NORIEGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado.
En fecha 02 de mayo de 2018, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Provisorio Centésima Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, quien manifestó no tener nada que objetar sobre en la presente solicitud.
SEGUNDO:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos GIORFIO GRAZIANI GRECHI y DANIELLE LUCE MARTIN DESAPHI, inserta bajo el Nº 83, folio 85 y vto., de fecha 19 de febrero de 1965, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal.
B.- Copia Integral distinguida con el Nº NA/1944/3 del acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARTIN DANIELLE LUCE, de fecha 03 de enero de 1944, emitida por el Registro Civil de la Ciudad de Gueret Departamento Francés de Creuse, debidamente traducida al idioma español por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma francés, ciudadana JACKELINE ADRIANA LINARES DE ROUCHER.
C.- Copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana DANIELLE LUCE MARTIN, bajo el Nº V-10.470.399, expedida por la República Bolivariana de Venezuela.
D.- Copia fotostatica de Constancia de solicitud de naturalización y de identificación civil a nombre de la ciudadana MARTIN DE GRAZIANI DANIELLE LUCE, distinguida con el Nº RIIE-1-0363, Modelo 37-1, de fecha 12 de junio de 1980, emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Venezuela.
E.- Copia fotostatica de pasaporte de la ciudadana DANIELLE LUCE MARTIN GRAZIANI, distinguido con el Nº 04FE41078, emitido por la República Francesa.
Al respecto observa este Juzgado, que las pruebas A, C, D, E se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Las cuales se valoran de conformidad con los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, se evidencia que la prueba documental marcada “B”, contentiva de copia del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la ciudad de Guéret, Departamento Francés de Creuse, correspondiente a la ciudadana MARTIN DANIELLE LUCE, cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente, no se encuentra debidamente legalizada por las autoridades respectivas y siendo que para proceder a la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos GIORFIO GRAZIANI GRECHI y DANIELLE LUCE MARTIN DESAPHI, es necesario que se encuentre legalizada, en razón que de allí surgiría la certeza y convicción que este Juzgador necesita a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la interesada en su escrito de solicitud; razón por la cual se le desecha del proceso y se le resta valoración probatoria en la causa. Así se decide.
Ahora bien, establecen los artículos 3 y 4 de la Convención de la Haya, ratificado el 24 de enero de 1965, lo siguiente:
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Según lo expuesto anteriormente y en razón que al momento de requerir la solicitud de rectificación de su acta de matrimonio, la solicitante tiene la carga de probar las afirmaciones plasmadas en su escrito de solicitud; trayendo a los autos toda aquella prueba que considere pertinente, con la finalidad de crear la convicción necesaria al Juzgador a los fines de que éste se pronuncie a su favor, y siendo que la representación judicial no presentó la certificación en Extracto de Inscripción de Nacimiento debidamente apostillada por la autoridad correspondiente, ya que el referido extracto fue emanado por un Estado extranjero, careciendo él mismo de autenticidad y de cualidad de documento público ante cualquier otro Estado que no sea aquel del cual emanó, y por tanto no puede ser éste oponible ante terceros; en consecuencia, este Juzgado no puede valorar el mismo como plena prueba de los hechos alegados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Convención de la Haya, ut supra, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la solicitud de Rectificación de acta de matrimonio formulada, como en efecto lo hace, toda vez que no logró demostrar la solicitante, el pretendido error material de la autoridad correspondiente al momento de asentar el nacimiento de su progenitora. Así se decide.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL


WILMER EULACIO UREÑA
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


WILMER EULACIO UREÑA




NGC/WEU/Dg.-



ASUNTO Nº AP31-S-2018-001162

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