Decisión Nº AP31-S-2018-8020 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-8020
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesSANDRA MARGARITA PEREZ DURAN Y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.102 y V.- 6.117.445, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741. En el decurso del proceso el ciudadano JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.117.445, le otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito presentado el 05 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.102 y V.- 6.117.445, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741.-
Previo a las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 06 de octubre de 2016; y, por auto del 07 de octubre de 2016, procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; decretando en consecuencia; la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.102 y V.- 6.117.445, respectivamente; en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordando expedir y entregar las copias certificadas del escrito de solicitud y de su auto de admisión a los solicitantes.-
El 22 de enero de 2018, compareció el ciudadano JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.117.445, asistido por el profesional del derecho NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741; y, solicitó la conversión en divorcio en el presente procedimiento, dado a que habia transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la separación de cuerpos, por providencia del 07 de octubre de 2016; asimismo, requirió se le expedieran copias certificadas a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha mediante diligencia separada, el referido ciudadano otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho.-
El 24 de enero de 2018, este tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado, por cuanto la petición se efectuó por uno sólo de los cónyuges, en consecuencia; ordeno en conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en garantía del debido proceso previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; librar boleta de notificación a la ciudadana SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.564.102; con la finalidad que expusiera lo que a bien tuviese sobre la conversión en divorcio, de la separación decretada el 07 de octubre de 2016, peticionada el 05 de octubre de 2016, por el ciudadano JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.117.445, y la referida ciudadana, asistidos por el profesional del derecho NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741. En esa misma fecha se libro la respectiva boleta.-
Estando en los trámites de efectuar el acto comunicacional ordenado, compareció por ante esta sede judicial el 13 de julio de 2018, la ciudadana SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.564.102, asistida por el profesional del derecho NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741; y, mediante diligencia se dio por notificada de la conversion en divorcio solicitada por su cónyuge, alegando que nada tenia que objetar al respecto; peticionando a este juzgado la acordara en los mismos términos expuestos por su cónyuge, señalando en tal sentido, que durante el transcurso del año luego de la separación de cuerpos, no existió reconciliación alguna entre ellos.-
Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, con respecto a lo peticionado mediante diligencias del 22 de enero y 13 de julio de 2018, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, sustentada en el artículo 189 del Código Civil, en concatenación con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada el 05 de octubre del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los por los ciudadanos SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.102 y V.- 6.117.445, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741; donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE LA CONVERSION EN DIVORCIO.-

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La separación de cuerpos, es definida por la doctrina como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une. En la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, llenando los extremos del artículo 189 del Código Civil, indicándose en tal sentido, las circunstancias en que se basa la separación, como lo exige el artículo 190 eiusdem, en concatenación con lo expresado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; cumplido que sea esto; el órgano jurisdiccional competente decretará la separación de cuerpos en los mismos términos planteados. Desde dicha declaración queda suspendida la obligación de cohabitación, señalada en el artículo 137 del referido Código.-
En el caso concreto comparecieron el 05 de octubre de 2016, los cónyuges ciudadanos SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.102 y V.- 6.117.445, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741, presentando escrito mediante el cual peticionaron la separación de cuerpos, donde alegaron para sustentar su pretensión, que contrajeron matrimonio civil el 06 de junio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 061, correspondiente al año 2014; que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Sucre, Calle Barrio Obrero, Casa Nº 16, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y, que no adquirieron bienes gananciales; que en razón de numerosas causas y motivos entre ellos, la relación conyugal se hizo insostenible, por lo que requirieron a este órgano jurisdiccional, decretará la separación de cuerpos impetrada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 762 del Código Civil, lo que fue acordado mediante decreto del 07 de octubre de 2016, cumpliéndose así con la primera fase del procedimiento.-

°°
Ahora bien; siendo que el 22 de enero y el 13 de julio de 2018, comparecieron por ante esta sede judicial, los ciudadanos JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.117.445, y SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.564.102; asistidos por el abogado NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741; solicitando la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal mediante providencia del 07 de octubre de 2016, alegando que habia transcurrido más de un (1) año luego de haberse emitido dicho decreto sin existir reconciliación alguna entre ellos. En razón de lo pretendido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil que reza:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el orden de ideas expuesto, se puntualiza que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada previamente, puede ser solicitada conjuntamente por ambos cónyuges o por uno sólo de estos, caso en el cual se procederá a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud planteada, de no existir oposición a lo requerido, el tribunal la acordará, verificando para ello, el cumplimiento de los extremos dispuestos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esto es; la petición expresa por parte de los conyugues después de decretada la separación de cuerpos, por ante el órgano jurisdiccional que la decreto; que tengan más de un (1) año de separados de cuerpos; y, que no haya existido durante el tiempo de separación entre ellos la reconciliación; concebida esta como la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal. En el presente caso tal como se estableció ut-supra, comparecieron por ante esta sede judicial los ciudadanos JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.117.445, y SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.564.102; asistidos por el abogado NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741; manifestando expresamente que había transcurrido un (1) año luego de la separación de cuerpos, sin existir reconciliación entre ellos; peticionando se declarara en los términos contenidos en el escrito fechado 05 de octubre de 2016. Así se decide.-

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

Verificados como han sido los extremos de ley en el caso bajo estudio, esto es; la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.102 y V.- 6.117.445, respectivamente; lo que se constata de la copia certificada del Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de junio de 2014, bajo el Nº 061, de los libros que lleva dicho organismo, que fue soporte de este tribunal para decretar el 07 de octubre de 2016, la separación de cuerpos, apreciada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los peticionantes, en cuanto a su separación fáctica de cuerpos y no reconciliación durante el transcurso del año siguiente al decreto, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos de ley, para declarar la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal el 07 de octubre de 2016, peticionada el 22 de enero y 13 de abril de 2018, por los ciudadanos JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.117.445 y SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.564.102; asistidos por el profesional del derecho NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741; en los mismos términos expuestos en el escrito fechado 05 de octubre de 2018, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído el 06 de junio de 2014, por los ciudadanos SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.102 y V.- 6.117.445, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 061, asentada en el Libro correspondiente al año 2014; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 05 de octubre de 2016. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada por este tribunal el 07 de octubre de 2016, peticionada el 22 de enero y 13 de abril de 2018, por los ciudadanos JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.117.445 y SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.564.102; asistidos por el profesional del derecho NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.360.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741; en los mismos términos expuestos en el escrito fechado 05 de octubre de 2018, en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído el 06 de junio de 2014, por los ciudadanos SANDRA MARGARITA PEREZ DURAN y JHONNY DARIO CARDENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.564.102 y V.- 6.117.445, respectivamente; por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 061, asentada en el Libro correspondiente al año 2014; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 05 de octubre de 2016.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.

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