Decisión Nº AP31-S-2017-002893 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-08-2018

Número de sentenciaPJ0072018000108
Número de expedienteAP31-S-2017-002893
Fecha01 Agosto 2018
PartesVÍCTOR HUGO PERNÍA JAVIER Y MARY PIER MARTINS QUINTERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-002893

-I-
SOLICITANTES: VÍCTOR HUGO PERNÍA JAVIER y MARY PIER MARTINS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.427.166 y V-17.143.493, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARACELIS ACOSTA de ARCHILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 12.818.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA

Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 22 de junio de 2017, con la interposición de la solicitud por parte por los ciudadanos VÍCTOR HUGO PERNÍA JAVIER y MARY PIER MARTINS QUINTERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-17.427.166 y V-17.143.493, respectivamente, asistidos por la abogada ARACELIS ACOSTA de ARCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.818.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2014, según consta de Acta de Matrimonio Nº 410, Folio 160, Tomo 2 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 2014. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 4, Piso 2, Apartamento Nº 202. Sector UD1 de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cónyuges declaran que adquirieron bienes muebles dentro de la comunidad conyugal, sin embargo no procrearon hijos en dicha unión.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos VÍCTOR HUGO PERNÍA JAVIER Y MARY PIER MARTINS QUINTERO.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, la abogada ARACELIS ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ya anteriormente identificada, solicitó la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 410, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VÍCTOR HUGO PERNÍA JAVIER y MARY PIER MARTINS QUINTERO, contrajeron matrimonio en fecha 21 de noviembre de 2014, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VÍCTOR HUGO PERNÍA JAVIER y MARY PIER MARTINS QUINTERO, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de julio de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos VÍCTOR HUGO PERNÍA JAVIER y MARY PIER MARTINS QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.427.166 y V-17.143.493, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2014, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 410, Tomo 2 de los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Liquídese la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno (01) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro de tarde (2:44 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AP31-S-2017-002893
AGFL/FPG/GNPM

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