Decisión Nº AP31-S-2018-000380 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2018

Número de sentenciaPJ0132018000075
Fecha05 Junio 2018
Número de expedienteAP31-S-2018-000380
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA JULIANA JIMENEZ CARRILLO Y ELIZAUL SANCHEZ MUJICA
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio (185-A)
TSJ Regiones - Decisión


AP31-S-2018-000380

SOLICITANTES: MARIA JULIANA JIMENEZ CARRILLO y ELIZAUL SANCHEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.439.977 y V-13.309.636, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SONIA OLDENBURG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.883.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-1163, mediante la cual se estableció con carácter vinculante.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2018, comparecieron los ciudadanos MARIA JULIANA JIMENEZ CARRILLO y ELIZAUL SANCHEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.439.977 y V-13.309.636, respectivamente, respectivamente, asistidos por la abogada SONIA OLDENBURG, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.883, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia en. (i) la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Exp. No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza asi:

“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.”
“y (ii) la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1710 de fecha 18 de diciembre 2015, Exp. 15-1085, en la que se “(…) reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 657, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Calle Tiuna Edificio Castelmonte, Piso 7 Apartamento Nº 73, El Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes gananciales.
En fecha 25 de enero de 2018, Se dicto auto mediante el cual se le insto a los solicitantes MARIA JIMENEZ y ELIZAUL SANCHEZ, a consignar el ultimo domicilio conyugal y luego de que conste en auto el Tribunal proveerá lo conducente.
En fecha 06 de febrero de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 12 de marzo de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2018, compareció el ciudadano CRISTHIANS Delgado, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 19 de marzo de 2018, se trasladó a la Fiscalía Centésima Quinta e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 17 de Mayo de 2018, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 04 de junio de 2018, se dicto auto mediante el cual la juez se aboco al conocimiento de la presente solicitud.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, según lo establecido por la vía jurisprudencia en la sentencia No. 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, que establece la separación por mutuo consentimiento. Asimismo, la representación fiscal en fecha 17 de mayo de 2018, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA JULIANA JIMENEZ CARRILLO y ELIZAUL SANCHEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.439.977 y V-13.309.636, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de diciembre de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 657.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los cinco (5) días del mes de Junio de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

LISBETH VELASQUEZ





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