Decisión Nº AP31-S-2018-004796 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 29-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-004796
Fecha29 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesYULIA DENIMAR LEAL GARCÍA,
Tipo de procesoRectificacion De Acta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004796

PARTE SOLICITANTE: YULIA DENIMAR LEAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.759.545, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA y ALEXANDER JOSÉ LEAL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas números: V-14.934.424 y V-14.680.797, respectivamente, debidamente asistida por la abogada Virginia Victoria Villalta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

Se inician las presentes actuaciones a través de escrito presentado en fecha 04 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana YULIA DENIMAR LEAL GARCÍA, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA y ALEXANDER JOSÉ LEAL GARCÍA, asistida por la abogada Virginia Victoria Villalta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 23 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se ordenó el emplazamiento a terceros interesados mediante Cartel de Emplazamiento que se acordó librar. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 02 de agosto de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YULIA DENIMAR LEAL GARCIA, debidamente asistida por el abogado César Ramos, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.951, mediante el cual consignó cartel publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 15 de noviembre de 2018, la abogada Vilma Cifuentes, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) Del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual esta representación Fiscal, se dio por notificada y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.


I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN
Señaló la solicitante que, en el acta de nacimiento de ella y de sus hermanos, cuyos datos son los siguientes: JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA, expedida en fecha 04 de diciembre de 1980, anotada bajo el Nº 3317, por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); ALEXANDER JOSÉ LEAL GARCÍA, expedida en fecha 23 de agosto de 1982, anotada bajo el Nº 2430, por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); YULIA DENIMAR LEAL GARCÍA, expedida en fecha 16 de septiembre de 1986, anotada bajo el Nº 1810, por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); se asentó el nombre de su madre como “Denys Margot Garcia”, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre correcto es: “DENNY MARGOT GARCIA”.

Señaló igualmente que, en la partida de nacimiento de su hermano, el ciudadano JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA, se asentó el estado civil del padre del referido ciudadano como “Soltero” siendo lo correcto “DIVORCIADO”. Asimismo, se omitió en las referidas partidas de nacimientos el estado civil de la madre la cual es “Soltera”.

Por estas razones, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de ella y sus hermanos, en el sentido de que se modifique el nombre de su madre, se corrija el estado civil del padre, y se haga mención al estado civil de su madre.

II
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento acerca de la presente solicitud de rectificación de partida, planteada por la ciudadana YULIA DENIMAR LEAL GARCIA, en su nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA y ALEXANDER JOSÉ LEAL GARCÍA. En tal sentido, a los efectos probatorios, se aportaron a las presentes actuaciones las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL LEAL GARCIA, inserta en los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 3317 correspondiente al año 1980. (f. 3).

Al leerse dicha acta, este Tribunal observó que se identifica a la madre del referido ciudadano con el siguiente nombre: “Denys Margot García”.

Adicionalmente, al momento de identificarse al padre, ciudadano José Leal Pereira, se indica que su estado civil es “soltero”.

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEAL GARCIA, inserta en los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 2430 correspondiente al año 1982. (f. 10).

Al leerse dicha acta, este Tribunal observó que se identifica a la madre del referido ciudadano con el siguiente nombre: “Denys Margot García”.

Por otro lado, en cuanto al estado civil del padre de la solicitante, ciudadano José Leal Pereira, se asentó que era “divorciado”.

3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hoy solicitante, ciudadana YULIA DENIMAR LEAL GARCIA, inserta en los Libros de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 1810 correspondiente al año 1986. (f. 17).

Al leerse dicha acta, este Tribunal observó que se identifica a la madre de la referida ciudadana con el siguiente nombre: “Denys Margot García”.

En esta acta, además, se asienta que el estado civil del ciudadano José Leal Pereira es divorciado.

4) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL LEAL GARCIA, expedida por el SAIME.

5) Original de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 1979, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se decretó el divorcio de los ciudadanos “José Leal Pereira y María Vera Alneida Carvalho De Pereira”. (f. 5,6 y 7).

6) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano José Leal Pereira, padre de la solicitante, expedida por el SAIME.

En dicho documento se puede leer el estado civil del padre de la hoy solicitante como “divorciado”.

7) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEAL GARCÍA, expedida por el SAIME.

8) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana YULIA DENIMAR LEAL GARCIA, expedida por el SAIME.

9) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre de la solicitante, a quien se le colocó el siguiente nombre “DENNY MARGOT”. Dicha acta corre inserta en los Libros de Registro Civil del Prefecto del Municipio Aguasay Distrito Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nº 46 correspondiente al año 1957. (f. 22 y 23).

10) Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Denny Margot Garcia Cordero, expedida por el SAIME.

Revisados los elementos probatorios antes señalados, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Con relación al error incurrido en las 3 partidas de nacimiento relativo al nombre de la madre de la solicitante y de sus hermanos, este Tribunal ciertamente evidenció que a la progenitora, erróneamente, se le identificó como “Denys” cuando su nombre de pila correcto es “DENNY MARGOT”, tal como se evidencia de los documentos acompañados a la solicitud.

SEGUNDO: Respecto al error incurrido al asentar el estado civil del ciudadano José Leal Pereira, en el acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA, este Tribunal también concluyó que se inscribió de manera errónea el referido estado civil, pues incorrectamente se asentó “soltero”, cuando lo correcto era divorciado, como se determina de los elementos antes analizados.

TERCERO: Con relación a la solicitud de que se incluya el estado civil de la progenitora de la solicitante y de sus hermanos, en sus correspondientes partidas de nacimiento, este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En situaciones análogas a la presente, este Tribunal ha ilustrado que, en la actualidad, la legislación que regula todo lo concerniente con las actas del estado civil, se encuentra recogida en la Ley Orgánica de Registro Civil (Gaceta Oficial Nº 39264 del 15 de septiembre de 2009), ley ésta que data del año 2010, cuando entró formalmente en vigencia.

Pero, entrando en el análisis del caso concreto, se advierte que, para la fecha en que nacieron la hoy solicitante y sus hermanos, y por consiguiente, para la fecha en que se expidieron sus respectivas actas de nacimiento, la normativa aplicable era la establecida en el Código Civil Venezolano, normativa ésta que posteriormente resultó derogada por la antes citada Ley Orgánica, en todo aquello concerniente con las actas del registro civil.

En este orden de comprensión, el Código Civil venezolano, en su “Título XIII” denominado “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, y, particularmente, en el Capítulo I de dicho título, llamado “De las Partidas en General”, establece las disposiciones generales aplicables a todas las partidas del registro civil (nacimiento, defunción, matrimonio, etc.). En tal sentido, dentro de las disposiciones consagradas en el referido Capítulo I, se encuentra el artículo 448, el cual establece lo siguiente:

“Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias”.

Como se puede observar de la norma previamente transcrita, dentro de las disposiciones generales relativas a las partidas del estado civil, establecidas en el Código Civil venezolano, no se prevé ninguna instrucción en el sentido de que se asentara o se transcribiera el estado civil de las personas —o de los progenitores, para ser más exactos— en el texto de dichas partidas.

Luego, en el Capítulo II del Título XIII, cuyo rótulo es el siguiente: “Del Registro de Nacimientos y de los demás Actos que deben constar en él”, tampoco, en toda la regulación correspondiente a las partidas de nacimiento, se establece un mandato legal al respecto.

Este vacío legislativo sufrió un cambio en la actual legislación, pues la expresión del estado civil de los padres biológicos del niño o la niña sí fue atendida por ley vigente; sin embargo, la regulación en referencia consiste en que la vigente Ley Orgánica de Registro Civil expresamente prohíbe que las actas contengan la mención del estado civil de los progenitores (artículo 93, primer aparte).

Así entonces tenemos que, la normativa vigente para la fecha de nacimiento de la solicitante —y de sus hermanos— (como se señaló, el Código Civil), hoy derogada, nada ordenaba acerca de que se asentara el estado civil de los progenitores; por otra parte, en lo que se refiere a la regulación normativa aplicable hoy día, encontramos un expreso mandato legal que ordena omitir toda mención al estado civil de los padres del nacido.

De esta manera, sobre la base de estas consideraciones y, especialmente, sobre la base de la regulación normativa vigente, mal puede este Tribunal ordenar la inscripción o transcripción de una característica (el estado civil de la progenitora) que, hoy día, la ley ordena expresamente suprimir, pues, de hacerlo, esto es, de ordenar el Tribunal que el acta objeto de la presente solicitud contenga la mención del estado civil de la madre del solicitante, dictaría un mandato judicial contraviniendo la normativa legal actual.

Precisado lo anterior, este Tribunal forzosamente debe negar la petición de la solicitante analizada previamente, toda vez que la misma, se reitera, es contraria a la ley. Así se decide.

Con base a los razonamientos que anteceden, y visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento bajo examen. Así se establece.

III
DECISIÓN

Con vista a la motivación que antecede, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida.

En consecuencia, se ORDENA la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos YULIA DENIMAR LEAL GARCÍA, JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA y ALEXANDER JOSÉ LEAL GARCÍA, cuyos datos de registro fueron enunciados en líneas previas, en los siguientes términos: donde dice “Denys Margot García”, debe decir: “DENNY MARGOT GARCIA”.

Por otra parte, en la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA, donde se hace mención al estado civil del padre del referido ciudadano como “soltero”, debe decir: “DIVORCIADO”.

Quedan así rectificadas las PARTIDAS DE NACIMIENTO, pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LEAL GARCÍA, ALEXANDER JOSÉ LEAL GARCÍA y YULIA DENIMAR LEAL GARCÍA, expedidas por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 1980, anotada bajo el Nº 3317; en fecha 23 de agosto de 1982, anotada bajo el Nº 2430; y en fecha 16 de septiembre de 1986, anotada bajo el Nº 1810, respectivamente.

Se ORDENA remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ



En el día de hoy, 29 de noviembre de 2018, siendo las 10:34 a.m., se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


LEJI/WDP/GD.-



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