Decisión Nº AP31-S-2018-003413 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 28-11-2018

Número de expedienteAP31-S-2018-003413
Número de sentenciaS-N
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL ARMANDO COLMENARES DUQUE Y EMILY DEL CARMEN COLMENARES MOLINA,
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Noviembre de 2018.-
Años: 208º y 159º
SOLICITANTES: MANUEL ARMANDO COLMENARES DUQUE Y EMILY DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.998.249 y V-4.091.952, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OLGA FEREIRA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.170.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2018-003413.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos MANUEL ARMANDO COLMENARES DUQUE Y EMILY DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, supra identificados, debidamente representados por la abogada OLGA FEREIRA URBINA, supra identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en las causales del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, la cual estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro 166, Tomo 01, Folio Nro 166, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Residencias Esmeralda, Piso 7, Apto. N° 7-C, Tercer Etapa, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda”. y que han acordado de mutuo acuerdo solicitar el divorcio ya que se han generado entre ellos situaciones que impiden la vida en común
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud, la cual fue fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, en esta misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios para proceder a librar boleta de citación al Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha 06 de junio de 2018, compareció la abogada en ejercicio, OLGA FEREIRA URBINA antes identificada, quien mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2018 se libró boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico, Acordada mediante auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2018.
En fecha 12 de Julio de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil titular de la unidad de alguacilazgo y expone: consigno en este acto Boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de julio de 2018, compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial quien mediante diligencia señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos.
• Copia certificada del Acta de de Matrimonio Nro 166, Tomo 01, Folio Nro 166, de fecha 11 de marzo de 2014, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL ARMANDO COLMENARES DUQUE Y EMILY DEL CARMEN COLMENARES MOLINA contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro 166, Tomo 01, Folio Nro 166, de fecha 11 de marzo de 2014, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ARMANDO COLMENARES DUQUE Y EMILY DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.998.249 y V-4.091.952, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace aproximadamente dos años. Este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nro. 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, la cual estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos MANUEL ARMANDO COLMENARES DUQUE Y EMILY DEL CARMEN COLMENARES MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 3.998.249 y V-4.091.952, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 11 de Marzo de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro 166, Folio Nro 166, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2014, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCISCO GARCÍA.
En esta misma fecha siendo las 10:00, a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO GARCÍA.

Exp.AP31-S-2018-003413
ETGM/FG/BEAG.

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