Decisión Nº AP31-S-2018-003247 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0102018000127
Número de expedienteAP31-S-2018-003247
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesLUZ NAIDA OROZCO VALDEZ
Tipo de procesoJustificativo Testigos Perpetua Memoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-003247
Vistas las actuaciones ocurridas en la presente solicitud, este Juzgado, previa lectura, estudio y análisis de lo pretendido, con especial énfasis en los alegatos que la presentan, adminiculada con las deposiciones rendidas por las ciudadanas TAPIA OROZCO ADALINA y ARMIJO SANTIAGO JANEITY CHIQUINQUIRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.082.403 y V-14.039.662, respectivamente, que en calidad de testigos comparecieron, tal y como se evidencia a los folios 13 y 15 del expediente, determina la NEGATIVA EN DERECHO de otorgar a favor de la ciudadana LUZ NAIDA OROZCO VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.078, JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA; ello así al haberse constatado que al momento de deponer sus testimonio, la ciudadana TAPIA OROZCO ADALINA, señaló conocer a la solicitante y ser la prima de ésta; Así las cosas, y antes tales deposiciones, este Juzgado se ve forzado a verificar la existencia de un vínculo de parentesco por consanguinidad entre la solicitante y la referida testigo quien dispuso testimonio a favor de aquella, vínculo del cual se puede inferir la existencia de intereses por parte de la testigo quien manifestó ser prima de la solicitante; todo lo cual conduce atender lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 479 y 480 del Código de procedimiento Civil; que nadie podrá ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, ni el sirviente doméstico de quién lo tenga a su servicio, así como los parientes consanguíneos o afines a favor de las partes los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de los casos en los que se trate de probar parentesco o edad. Así las cosas, y siendo que la ciudadana TAPIA OROZCO ADALINA, contestó al manifestar tener relaciones de consanguinidad en tercer grado respectivamente en relación a la solicitante, por el hecho manifiestamente cierto de ser prima de la solicitante, lo cual claramente resta confianza a la objetividad de sus declaraciones, al existir un interés sobre la causa y con lo cual se desprende que los referidos deponentes tienen interés directo para declarar a favor de la solicitante, ornándose su testimonio inhábil y por tanto les resta valoración a sus declaración, es por lo que el acatamiento a los artículos antes señalados resulta forzosa para este juzgado NEGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA impetrada. Así se decide.
EL JUEZ,


NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.

EL SECRETARIO

WILMER EULACIO UREÑA


ASUNTO: AP31-S-2018-003247
NGC/WEU/Pilar.-

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